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1.1. Concepto y fundamento: cosa juzgada "formal" y "material"

Se entiende por cosa juzgada el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Genéricamente se entiende por cosa juzgada la totalidad de los efectos que ocasiona una sentencia. Pero la doctrina y la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada "formal" de la "material". "Siendo cosa juzgada formal el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza, la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Esta eficacia es negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción. Y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida, y en ningún caso contradecir, lo resuelto en la anterior sentencia" (STS 1997/7900).

Una sentencia ostenta cosa juzgada formal cuando adquiere firmeza, cuyo concepto nos lo proporciona el art. 207.2, que, con mejor técnica, reproduce el contenido del art. 245.3 LOPJ: "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".

La cosa juzgada formal se obtiene, pues:

  1. cuando, contra ella, no cabe la interposición de recurso alguno, entendiéndose por tales recursos, tanto los ordinarios (reposición y apelación, y exclusión hecha del denominado recurso de aclaración), cuanto el extraordinario de casación, pero no los medios de rescisión de la cosa juzgada (revisión y audiencia al rebelde), ni el incidente de nulidad de la sentencia;
  2. cuando, habiéndose ejercitado tales recursos, se haya confirmado, total o parcialmente la sentencia impugnada, y
  3. cuando, existiendo dicha posibilidad de impugnación, la parte gravada hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para su interposición y hubiere consentido su firmeza o ejercitándolo no se personara ante el tribunal ad quem y se declarara desierto el recurso.

Los plazos de interposición de los recursos empiezan a correr desde la publicación o notificación de la Sentencia a las partes y no desde su firma, la cual ocasiona su invariabilidad (art. 214), pero es indiferente a efectos de su firmeza, ya que el dies a quo comienza a computarse a partir de su publicación.

La cosa juzgada formal es un presupuesto de la material, toda vez que sólo las resoluciones judiciales firmes "pasan en autoridad de cosa juzgada" (art. 207.3) y gozan, por tanto, de todos sus efectos materiales, tanto positivos como negativos, es decir, se convierten en inimpugnables, posee su fallo plena ejecutoriedad, sin que, una vez iniciada la ejecución, pueda posteriormente el tribunal declararla inejecutable e impiden volver a enjuiciar el mismo objeto procesal.

El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo en el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva también el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. Como indica el Tribunal Constitucional, la "inmutabilidad integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en una de sus diversas proyecciones: el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento jurídico les reconoce, pues si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y también, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso".

Subsiste la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ), por lo que, si no se cumpliera con dicha obligación o se modificara una sentencia por una vía distinta a la de los recursos preestablecidos, se infringiría el derecho a la tutela y la parte gravada tendría las puertas abiertas al recurso de amparo.

Por otra parte, la cosa juzgada tiende a garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en la medida en que una sentencia firme ocasiona la aplicación definitiva e irrevocable del Derecho a un determinado objeto procesal, sin que las partes, ni la sociedad puedan volver a suscitar el mismo litigio o conflicto.

1.2. Resoluciones

Producen efectos de cosa juzgada las sentencias y resoluciones equivalentes.

A)Las sentencias definitivas firmes

Gozan de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Pero no toda clase sentencias, pues las absolutorias en la instancia, al dejar imprejuzgado el objeto procesal, no producen los efectos materiales. Tan sólo ocasionan los efectos de la cosa juzgada las sentencias firmes y de fondo, que, por solucionar definitivamente el conflicto material entre las partes, son las únicas (mediante las expresiones "estimatorias" o "desestimatorias") a las que se refiere el art. 222.1.

La plenitud de los efectos de cosa juzgada tan sólo se logra mediante sentencias del mismo orden jurisdiccional. Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales tan sólo producen los efectos prejudiciales o reflejos, pues tal y como afirma el Tribunal Constitucional, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los pronunciamientos civiles de condena contenidos en las sentencias penales, siempre y cuando:

  1. se haya naturalmente acumulado la acción civil al proceso penal;
  2. la sentencia no sea absolutoria por falta de pruebas;
  3. no se haya reservado o renunciado el ejercicio de la acción civil; y
  4. tratándose del ejercicio de los derechos de la personalidad (honor, intimidad, imagen), si se ejercita la acción penal, no se podrá posteriormente ejercitar la acción civil.

En tales supuestos, la parte dispositiva civil de la sentencia penal produce con plenitud los efectos materiales de la cosa juzgada. No los ocasionan, sin embargo, las sentencias penales absolutorias excepto cuando declaran la inexistencia del hecho, ni los autos de sobreseimiento provisional, ni siquiera los autos de sobreseimiento libre que, aun cuando generen efectos materiales de cosa juzgada, los han de circunscribir exclusivamente al ámbito de la responsabilidad penal, pero no a los derivados de un acto antijurídico, aunque no sea constitutivo de delito.

B)Resoluciones equivalentes

Como resoluciones que, sin ser sentencias o carecer del calificativo de "definitivas", producen los efectos de la cosa juzgada pueden mencionarse:

  • Los laudos arbitrales: así lo declara el art. 43 LA ("El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes"), proclama su ejecutoriedad el art. 517.2 LEC y así lo confirma la jurisprudencia.
  • Los actos de finalización del proceso mediante disposición de la pretensión, tales como la renuncia a la acción, el allanamiento, la transacción y lo convenido en el acto de conciliación. Los arts. 20 y 21 LEC, al referirse a las resoluciones que admitan la renuncia y el allanamiento, utiliza el término de "sentencia" y no el de auto. En cuanto a la transacción y la conciliación, la LEC (arts. 19.2 y 415.1) se limita a afirmar que tales acuerdos serán "homologados" por el tribunal y que dicha resolución, a la luz de lo dispuesto en el art. 206.2. 2, ha de revestir la forma de auto; pero tampoco lo es menos que producen entre las partes plenos efectos de cosa juzgada (arts. 1816 CC y 517.2. 3 LEC).
  • Los autos definitivos que pongan fin al proceso o resuelvan de manera definitiva una relación jurídico material controvertida (ej. los autos declarativos de la inaplicación de una cláusula abusiva)

No constituyen, sin embargo, resoluciones equivalentes los actos administrativos.

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