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Los requisitos formales o externos de la sentencia se contemplan en los arts 244 a 248 LOPJ y en los arts. 206 y ss LEC que han abrogado algunas de las disposiciones contenidas en la LOPJ (ha de recordarse que, por su temporalidad una Ley ordinaria puede derogar lo dispuesto en una Ley Orgánica, siempre y cuando sus preceptos no pertenezcan a una materia de reserva de Ley Orgánica).

Del régimen trazado por tales preceptos cabe distinguir los siguientes requisitos.

2.1. Escritura

No obstante lo dispuesto en el art. 245.2 LOPJ ("las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley"), y a diferencia del proceso penal o el laboral, en el que caben las sentencias in voce, en el proceso civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 210.3 LEC, las sentencias han de ser siempre escritas, lo que resulta del todo punto correcto, pues, al margen de que el proceso civil sea hoy oral, la necesidad de otorgar fehaciencia y seguridad a las partes y a la sociedad aconseja esta forma escrita de la sentencia. En segundo lugar, las sentencias, tal y como dispone el art. 218.1, han de ser claras y precisas. Finalmente, han de ser firmadas por todos y cada uno de los magistrados, registradas en el Libro de Sentencias y custodiadas por el LAJ, quien podrá expedir las oportunas certificaciones (arts. 212 y 213).

Cumplido este trámite, el LAJ notificará a las partes (y correrá, a partir de ese momento, el dies a quo para la interposición de los recursos), debiendo, en ocasiones, publicarse en los Diarios oportunos (arts. 212.1) y en el caso de las constitutivas, podrían inscribirse en los pertinentes Registros públicos (art. 521.2).

2.2. Estructura

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 y 209 LOPJ, la sentencia consta de las siguientes partes: encabezamiento, antecedentes de hecho y hechos probados, FD y fallo.

A)El encabezamiento

"En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúe, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio" (art. 209.1).

Con anterioridad a él, y a los efectos de identificación informática, suele recogerse, con carácter general para todas las resoluciones, el número de autos o de rollo, la determinación del tribunal con expresión de la designación de los magistrados que lo componen e identificación del ponente (art. 208.3), el lugar y la fecha de la publicación de la sentencia.

B)Antecedentes de hecho y Hechos probados

En segundo lugar y a continuación, en epígrafe separado, "En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso" (art. 209.2).

Todo proceso en el que existan hechos controvertidos ha de culminar con una sentencia con dicha declaración de hechos probados, pues sólo cuando exista conformidad con los hechos puede el tribunal dictar una "sentencia inmediata" (art. 428.3) que podrá obviar dicha declaración. En las demás, y aunque tampoco se haya practicado la Audiencia Principal por no haber propuesto parte alguna ningún medio probatorio, habrá de contener dicha declaración, si bien, en este último caso, circunscrita al examen de la prueba documental.

La declaración de hechos probados reviste una singular importancia, desde el punto de vista de la motivación de la sentencia, y del éxito de los recursos por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la inexistencia de dicha declaración o su ausencia de motivación pueden erigirse en un supuesto de sentencia "manipulativa".

C)Los FD

"En los FD se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso" (art. 209.3).

En dichos fundamentos hay que reflejar, por tanto, de un lado, "los puntos de hecho y de Derecho", y de otro, el Derecho objetivo aplicable, incluida la jurisprudencia reclamable a cada uno de los puntos de hecho que fundan la pretensión y su resistencia. Dentro de tales FD reviste también esencial importancia la ratio decidendi o argumentos jurídicos esenciales que justifican el fallo.

La Fundamentación jurídica no tiene necesariamente que basarse en las alegaciones de las partes, porque iura novit curia.

D)El fallo

"El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y ss, contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los FD, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley" (art. 209.4).

En el fallo se determinan las consecuencias jurídicas del silogismo judicial, que encierra una sentencia, en cuya premisa menor se determinan los hechos, en la mayor, el Derecho aplicable y, en el fallo, los efectos o consecuencias jurídicas que las normas asocian al cumplimiento de su presupuesto fáctico. El fallo determina también los límites objetivos de la cosa juzgada y sus efectos, tanto el positivo, en la medida en que lo que se ejecuta es lo que en el fallo se determina, como los negativos o excluyentes de cualquier proceso posterior sobre el mismo objeto.

En el fallo o parte dispositiva de la sentencia se inadmite, estima (total o parcialmente) o desestima la pretensión, debiendo ser congruente con la misma, sin perjuicio de que pudiera existir una congruencia implícita en los FD. Han de pronunciarse tantos fallos cuantas pretensiones se hayan deducido en el proceso (tanto en la demanda, cuanto en la reconvención), debiéndose reflejar en párrafos separados y numerados cada uno de ellos (art. 218.3), incluido el pronunciamiento en costas y, en su caso, la irrogación de una multa por infracción de la buena fe procesal (art. 247).

También el fallo ha de ser claro, sin que encierre contenidos contradictorios.

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