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Bajo la rúbrica "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos" contempla la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V de la LEC (arts. 216 a 222), los requisitos materiales de la sentencia, los cuales vienen determinados por las obligaciones judiciales de motivación y congruencia de las sentencias.

3.1. La obligación judicial de motivación

La motivación constituye una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la obligación de motivación es necesaria tanto en la determinación de los hechos probados y su valoración, cuanto en la aplicación del Derecho, "... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (STC 23/1987).

El art. 218.2 LEC dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Así, la sentencia, en primer lugar, debiera razonar la prueba, lo que implica, no sólo desterrar una afirmación apodíctica de los hechos probados, sino la obligación de plasmar en ella el iter formativo de la convicción, determinando los resultados probatorios y medios de prueba a partir de los cuales pueden entenderse determinados hechos como probados con expresión del razonamiento lógico que lleva a la convicción. Y en segundo, y en el caso de las presunciones, ha de evidenciarse la prueba del hecho indiciario y el razonamiento lógico que permite al tribunal inferir la conclusión (art. 386.1). A lo anterior se opone, sin embargo, Ia doctrina sobre la valoración de la prueba "en su conjunto", que ha llevado que el Tribunal Supremo proclame que no sea necesaria "una detalladísima labor de investigación de las pruebas".

Junto al razonamiento de la prueba también la sentencia ha de motivar o razonar la aplicación del Derecho, pues si la argumentación es irrazonable, arbitraria o incurre en patente error, la parte gravada podrá impugnarla, en último término, mediante el recurso constitucional de amparo.

La motivación puede ser escueta, siempre y cuando "las partes puedan conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación ante los órganos jurisdiccionales superiores. Incluso, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos". Tampoco es necesario que se de respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos de las partes ni plasmar las citas jurisprudenciales sino exclusivamente reflejar la ratio decidendi por lo que, si viene a faltar, ha de estimarse infringido el precepto. El Tribunal Supremo permite la motivación por remisión de la sentencia de segunda instancia a los FD efectuados en la primera. Sin embargo, la STC 341/2007 exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o de la pretensión.

3.2. La congruencia

A)Concepto y fundamento

La congruencia es una obligación constitucional, surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela y fundada en el principio dispositivo, conforme a la cual la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

La primera nota que se infiere es la de que la congruencia es una obligación constitucional que surge como consecuencia del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, una de cuyas principales exigencias consiste en que la sentencia ha de efectuar una respuesta adecuada a todas las pretensiones y resistencias de las partes. El incumplimiento de dicha obligación dejará expedita a la parte perjudicada el oportuno medio de impugnación ordinario contra la sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.

La congruencia también encuentra su fundamento en la manifestación del principio dispositivo. En un proceso regido por el principio dispositivo las partes, no son sólo dueñas de acudir o no al proceso para dirimir su litigio, sino que también, y si así lo hicieran, les asiste el derecho a recibir, en la sentencia, una respuesta congruente con sus pretensiones.

Alguna manifestación de la congruencia, como es el caso de la "omisiva", también se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de defensa, en la medida en que la entrada de oficio de nuevas causas de pedir, sin que pueda nada alegar sobre ellas la parte a la que le perjudica dicha ampliación le genera indefensión material.

B)Clases

Tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido" de lo que se infiere que la congruencia puede ser ultra petitum, infra o citra petitum y extra petitum, a cuya relación todavía cabe incorporar una modalidad (impropia), cual es la "incongruencia omisiva".

a)Ultra petitum

La incongruencia ultra petita partium surge cuando la sentencia otorga más de lo pedido por el actor o por el demandado reconviniente.

Un ejemplo nos los proporciona la STS 2003/6575: ".. el actor cuantificó en su demanda la indemnización por días de curación e incapacidad en 2.400.000 ptas, y la sentencia le concede, por ese mismo concepto, 2.800.000 ptas".

La incongruencia ultra petita partium sucede cuando el fallo de la sentencia excede cuantitativamente a lo solicitado en el "suplico" de la demanda.

b)Infra o citra petitum

La incongruencia infra petita ocurre cuando la sentencia otorga menos de lo resistido por el demandado.

Si A pide al Juez que se le condene a B a pagarle la cantidad de 100 y B reconoce la deuda de 50, el Tribunal no podrá condenar a B a pagarle a A menos de 50 (ej. 49), sino una cantidad entre 50 y 100.

No se produce, incongruencia cuando el demandado niega la totalidad de la pretensión y el tribunal otorga menos de lo solicitado por el actor (incluso en el supuesto de que no hubiera comparecido el demandado).

c)Extra petitum

Existe incongruencia extra petita partium (fuera de lo pedido) cuando el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes.

Es el caso, por ejemplo, del supuesto contemplado en la STS 2003/879 en el que, sin haber solicitado el actor la condena solidaria de los demandados, el tribunal efectuó dicha declaración, "pues en la concurrencia de deudores en una obligación se presume la mancomunidad, conforme al art. 1137 CC, constituyendo la solidaridad un aumento, un plus, de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al art. 1144". O el contemplado por la STS 2002/9975 "si se ejercita la acción extracontractual, ejercitando invocando los arts. 1902 y 1903 CC, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer un planteamiento a la inversa...".

C)La incongruencia omisiva y la obligación de exhaustividad de las sentencias

En estrecha relación con la incongruencia extra petitum ha surgido, por obra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva, la cual puede ocurrir cuando la sentencia omita alguna petición o algún elemento esencial de la pretensión.

En realidad, no integra éste un supuesto de incongruencia, sino de incumplimiento de la obligación de exhaustividad de la sentencia, requisito también exigido por el art. 218 números 1 ("decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate") y 3 ("Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos").

Pero, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo califican a este vicio procesal como "incongruencia omisiva". De este modo, es una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", por lo que también se infringe el derecho a la tutela cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada", debiéndose distinguir, en esta materia de incongruencia omisiva, "las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita. Para considerar, pues, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" (STC 212/2000).

Para que exista incongruencia omisiva es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. en primer lugar, que no se pronuncie la sentencia sobre una determinada pretensión o acto de disposición del proceso o sobre su causa petendi;
  2. en segundo, que no haya sucedido una contestación implícita o desestimación tácita de la pretensión o de su causa de pedir;
  3. en tercero, que tampoco haya sucedido una contestación por remisión a la sentencia de instancia o a la fundamentación de la pretensión; y
  4. finalmente que, como consecuencia de dicha omisión, se haya ocasionado indefensión material a alguna de las partes, pues si de haber tomado en consideración el tribunal la pretensión o su causa de pedir, el fallo de la sentencia hubiera sido el mismo, tampoco habría infracción del derecho a la tutela.

D)Requisitos

Los requisitos de congruencia pueden sistematizarse en subjetivos y objetivos.

a)Subjetivos

Para que prospere la alegación de la incongruencia en casación es necesario que el recurrente ostente legitimación, y además, que haya dado ocasión, mediante la oportuna protesta, al órgano judicial de instancia a restablecer dicho vicio de la sentencia.

Afirma el Tribunal Supremo que "no está legitimado el recurrente para recurrir cualquier hipotética incongruencia omisiva de la demanda reconvencional, ya que no es él el que la formuló sino la reconviniente" y que dicha legitimación asiste tan sólo "a la parte que hubiera solicitado en su momento el pronunciamiento que se diga indebidamente omitido". El fundamento de esta doctrina hay que encontrarlo en los arts. 459 y 469 LEC, así como en el art. 44.1 LOTC que establecen la carga procesal del recurrente de denunciar en la instancia tan pronto como sea posible la infracción de los vicios in procedendo.

b)Objetivos

Como regla general, tan sólo ocasionan la obligación de congruencia las sentencias estimatorias y no las desestimatorias ni las absolutorias de la parte demandada, excepción hecha de que estas últimas alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada por el demandado, toda vez que resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones propuestas y debatidas.

No toda omisión de respuesta a las alegaciones de las partes ocasiona el vicio de incongruencia, sino tan sólo, y como regla general, a las peticiones contenidas en el "suplico" de la demanda y la contestación, pues la congruencia ha de entenderse como correlación, de un lado, entre el petitum de la pretensión y, de otro, el fallo. Así lo declara la STS 475/2007: "La congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia".

Ahora bien, de esta regla de "correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia" cabe exceptuar la doctrina sobre la incongruencia omisiva, en la que la correlación ha de existir también con la causa petendi. Así pues, la correlación del fallo ha de suceder, tanto con el petitum, como con la causa petendi de la pretensión.

A este respecto, conviene recordar la redacción del art. 218.1. 2 ("El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"), la cual no implica que el tribunal esté vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes, pues, en la aplicación del Derecho, iura novit curia, sino en las causas de pedir de la pretensión, entendiendo por tales motivos los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, como indica el Tribunal Supremo "el componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, los títulos jurídicos fundados en hechos expresamente alegados por las partes, cuya modificación ocasionaría una mutación esencial del objeto procesal (así, si el demandante ha solicitado la rescisión de una compraventa por impago del precio, incurriría el tribunal en incongruencia si declarara la nulidad de dicha compraventa o, si, como indica la STS de 10 de octubre de 2002, se ejercita una pretensión resarcitoria extracontractual, no puede el tribunal otorgar una indemnización ex contractu).

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