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Aun cuando la apertura del proceso a prueba, su proposición y los actos preparatorios de la Audiencia Principal se regule formalmente en los arts. 429 y 430, que están situados dentro de la Audiencia Previa, en realidad pertenecen a la fase de la Audiencia Principal o juicio oral, viniendo a cumplir una función similar a la de la fase intermedia en el proceso penal.

Tales actos preparatorios suceden al término de la Audiencia Principal. Dentro de su función de preparar el juicio oral o Audiencia Principal, y tras procurar una conciliación entre las partes, sanear el proceso de obstáculos procesales y fijar, tanto el objeto procesal, como el tema de la prueba, sólo resta que el tribunal efectúe los actos preparatorios necesarios que permitan ejecutar la prueba en dicho juicio público, que ha de celebrarse con unidad de acto.

El art. 429 regula la preparación de la actividad probatoria que contempla 4 actos diferenciados: la apertura del proceso a prueba, la proposición de prueba, la admisión de cada uno de los medios probatorios y el señalamiento a juicio con citación de testigos y peritos.

1.1. La apertura del proceso a prueba

La procedencia de pronunciarse sobre este acto se infiere del art. 429.1, "si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba". Esto es, si existen hechos controvertidos, el juez no podrá dictar una sentencia inmediata y, por tanto, estará obligado a abrir de oficio el proceso a prueba, hayan o no instado su apertura las partes procesales.

En el proceso moderno hay que descubrir la verdad material, para lo cual, si bien han de ser las partes quienes han de fijar el tema de la prueba, ya no pueden ser enteramente dueñas de su ejecución, incrementándose el principio de investigación, pues, a fin de que la tutela judicial de los derechos subjetivos sea efectiva, también el órgano judicial ha de estar obligado en descubrir la relación jurídico material debatida.

1.2. La proposición de prueba

En virtud del art. 429.1. II, cuando el tribunal considere que existe algún hecho controvertido con un vacío probatorio, lo indicará a las partes, señalando incluso el medio de prueba que considera pertinente a fin de que complementen su proposición de prueba.

A)Las obligaciones de esclarecimiento y de indicación

El fundamento de esta facultad del tribunal reside en la obligación de esclarecimiento de los hechos que le incumbe a fin de obtener la verdad material. Cuando considere el tribunal que algún hecho controvertido y relevante para fundar el fallo, no resultara, en la Audiencia Principal, debidamente probado, indicará a la parte interesada el medio de prueba que debiera ejecutarse en dicha audiencia. Surge así otra obligación, cual es la de formular indicaciones a las partes.

Del régimen del precepto resulta claro que la iniciativa de la proposición de la prueba corresponde siempre a las partes, quienes, al término de la Audiencia Previa, han de proponer oralmente la prueba (si bien, cabe la forma escrita del art. 284 que presentarán para su inclusión en los autos).

En la proposición de prueba, las partes pueden ofrecer al tribunal la práctica de cualquiera de los medios de prueba contenidos en el art. 299. Si se tratara de la petición de designación judicial de perito, habrá de haberse formulado con anterioridad, en los escritos de demanda y contestación. La petición de práctica de reconocimiento judicial habrá de reflejar los extremos de dicho reconocimiento, aunque el art. 353.2 no establece preclusión rígida alguna. La petición de prueba testifical habrá de ir acompañada con una relación de testigos con su identificación nominal y si serán presentados por la parte proponente o citados de oficio (art. 362).

La intervención del tribunal, aquí, es supletoria o complementaria. Tan sólo cuando, una vez articulada la totalidad de la proposición de prueba, estime el juez que puede originarse un vacío probatorio o insuficiencia de prueba de algún hecho pertinente y relevante para fundar la sentencia, es cuando ha de cumplir la referida obligación de indicación.

B)El principio de compensación y requisitos de la obligación de indicación

Desde el punto de vista sociológico, lo que viene a consagrar el precepto es el cumplimiento del polémico principio de compensación procesal (Wassermann), que tiende a reequilibrar la desigualdad material de las partes en la esfera del proceso. Debido a la situación de desigualdad puede suceder que alguna de las partes se encuentre en una situación de relativa indefensión, como consecuencia de la impericia de su abogado, quien ha podido ser negligente en la proposición de la prueba. En tal supuesto, si dicho medio se revela pertinente y útil, debe el tribunal corregir esta situación, indicando a dicha parte el medio probatorio, cuya solicitud ha "olvidado". El tribunal debiera hacer un uso moderado y prudente de esta facultad, la cual sólo ha de resultar procedente bajo los siguientes requisitos:

  • la existencia de un hecho controvertido;
  • que, con arreglo a las normas de distribución de la carga material de la prueba, incumba su proposición de prueba a la parte destinataria del cumplimiento de la obligación judicial de indicación;
  • que la prueba de dicho hecho sea relevante para el contenido del fallo, y
  • que pueda presumirse racionalmente que, cuando se concluya el proceso para dictar sentencia, existirá una ausencia total de actividad probatoria sobre dicho hecho, el cual no habrá podido ser probado a través de otros medios probatorios propuestos por las partes.

C)La negativa de la parte y proposición de oficio

Si concurren las circunstancias, el tribunal, en la Audiencia Previa y en audiencia pública (en presencia de ambas partes), indicará a la parte interesada el medio de prueba, cuya práctica juzga oportuno y necesario. Pero, dicha parte no está obligada a secundar la indicación, por cuanto el art. 429.1. III señala que "las partes podrán (no "deberán") completar o modificar sus proposiciones de prueba".

En tal supuesto, ¿puede el tribunal disponer la práctica de oficio de dicho medio probatorio? Estimamos que la respuesta ha de ser afirmativa a la luz del art. 282 que tras la regla general "las pruebas se practicarán a instancia de parte", dispone en su segundo apartado que "sin embargo, el tribunal podrá acordar de oficio, que se practiquen determinadas pruebas...".

Según el profesor Gimeno Sendra, si el tribunal considera que la práctica de dicha prueba es relevante para decidir el contenido de la sentencia, habrá necesariamente de disponerla, por cuanto ya no podrá practicarse, ni en el período ordinario de prueba, ni como "diligencia final", ya que el art. 435.1. 1 prohíbe la posibilidad.

1.3. La admisión de la prueba. Recursos

El paso siguiente en la misma Audiencia Previa ha de ser el pronunciamiento público del tribunal acerca de su admisión, siempre y cuando los distintos medios probatorios sean "pertinentes y útiles".

Para que un medio probatorio sea admitido, han de concurrir los siguientes requisitos:

  • ha de recaer sobre un hecho controvertido (art. 281);
  • el medio probatorio ha de resultar pertinente, es decir, adecuado o relacionado con el tema de la prueba (art. 283.1);
  • ha de resultar útil o necesario para acreditar el hecho (art. 283.2), y
  • la prueba ha de ser lícita (art. 283.3), es decir, tanto por su procedimiento de obtención, como por su resultado, no pueden violar la Ley ni los derechos fundamentales. Si el tribunal admitiera la ejecución de una prueba ilícita, la parte gravada habrá de denunciarlo "de inmediato" en la misma Audiencia Previa, sin perjuicio de que también pueda alegarlo al inicio de la Audiencia Principal (art. 287.1. I y II).

Si se inadmitiera un determinado medio probatorio, "sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto" (art. 285.2). Ya que la admisión reviste forma oral, el tribunal preguntará a la parte si manifiesta su intención de no recurrir, declarando su firmeza en caso positivo; pero, si la parte gravada manifiesta intención de recurrir el art. 285.2 establece una tramitación oral del recurso de reposición y le faculta implícitamente para recurrir verbalmente en reposición esta resolución, sea ésta estimatoria o desestimatoria, en cuyo caso, el tribunal, tras conceder la palabra a la contraparte, resolverá también verbalmente en el acto, debiendo el LAJ transcribir en el acta este incidente. Si la resolución, dictada en el acto, fuere confirmatoria de la inadmisión, la parte gravada podrá formular protesta a fin de poder interponer, en su día, contra la sentencia definitiva el recurso de apelación por esta causa y poder reproducir en la segunda instancia su petición de práctica del medio de prueba inadmitido en la primera.

1.4. El señalamiento a juicio oral y sus actos preparatorios

Habiéndose admitido la prueba, en la Audiencia Previa, tan sólo resta señalar el día de celebración de la Audiencia Principal, la cual, como regla general, ha de efectuarse en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la conclusión de la Audiencia Previa, sin que dicho plazo sea inferior a 10 días desde la fecha del señalamiento y la celebración del juicio oral.

El señalamiento, que efectuará el juez si puede hacerlo en el acto y, en otro caso, el LAJ, determinará el día y hora en el que comenzará el juicio oral. Podría ocurrir que por el número de pruebas a practicar, fuere previsible la realización de varias sesiones. En tal caso, el señalamiento contendrá tal previsión de los "días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el LAJ". Dado que el juicio oral debe practicarse con unidad de acto, esos "otros días" han de ser los contiguos al evento que imposibilita la inmediatez temporal (ej. tras los días festivos o la fuerza mayor).

El art. 429 contempla una serie de actos preparatorios de la Audiencia Principal destinados a asegurar los principios de concentración del material de hecho y unidad de acto del juicio oral, cuales son, la realización de la audiencia en sede distinta a la del Juzgado, la práctica de la prueba anticipada y las citaciones a las partes, testigos y peritos.

A)La practica del juicio en sede distinta a la del juzgado

Si toda la prueba o gran parte de ella (art. 429.3) hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga la sede del Juzgado, a solicitud de parte, podrá el tribunal acordar que el juicio se celebre en un plazo superior al común de un mes (dos meses dice el precepto). Los requisitos son: que la petición de este plazo extraordinario se efectúe a instancia de parte, por lo que no puede el tribunal de oficio acordarlo; y que este plazo se justifique objetivamente por la necesidad de tener que efectuar "gran parte" de las diligencias probatorias fuera del local del Juzgado.

Determinados actos de prueba han de ejecutarse necesariamente fuera de las dependencias judiciales. Esto es lo que acontece con la prueba de reconocimiento judicial que, por su propia naturaleza, exige el desplazamiento del Juzgado al lugar que deba ser inspeccionado y de aquí que el art. 353.3 exija, para su adecuada preparación, que deba efectuarse el señalamiento con 5 días, al menos, de antelación. Pero, si se tratara únicamente de practicar esta prueba fuera de tales dependencias, no procederá el plazo extraordinario, puesto que la norma exige que sea una "gran parte" de diligencias las que hayan de realizarse fuera de los locales del Juzgado.

Pero, si dicha prueba aparece unida a otra pericial a ejecutar simultáneamente con la de reconocimiento judicial (art. 345.1), si deba practicarse una diligencia de cotejo de documentos públicos, que requiere el desplazamiento del LAJ (art. 320.2), un interrogatorio domiciliario de la parte (art. 311) o por vía del auxilio judicial (art. 313), la declaración escrita de la Administración Pública (art. 315), una declaración domiciliaria del testigo (art. 364), etc., en todos estos casos, el tribunal habrá de integrar el estándar "gran parte de la prueba" a los efectos de determinar si accede o no a conceder dicho plazo extraordinario.

En cualquier caso, todas estas pruebas han de practicarse con anterioridad al acto de la Audiencia Principal, debe notificarse su práctica, al menos, con 5 días de antelación y ha de notificarse a las partes el lugar, día y hora de su celebración (arts. 290 y 429.4).

B)La prueba anticipada

Con anterioridad al señalamiento del juicio, han de realizarse las pruebas "que no hayan de practicarse en el acto del juicio" (art. 429.4). Por tales pruebas cabe entender los actos de prueba anticipada (arts. 293-296) y los de aseguramiento de la prueba (arts. 297-298), cuyo común denominador estriba en la necesidad de practicar o de custodiar anticipadamente a la Audiencia Principal un determinado medio o fuente de prueba que, por su fugacidad, puede desaparecer o devenir su práctica imposible el día del señalamiento al juicio oral.

Tales actos de prueba irrepetibles pueden efectuarse incluso con anterioridad a la presentación de la demanda. Pero, en tal caso y en lo referente a la prueba anticipada, puede, en el momento de la proposición de la prueba, alguna de las partes solicitar que se practique de nuevo, en cuyo caso el tribunal valorará tanto la primera como la segunda prueba anticipada (art. 295.4).

C)Las citaciones

a)Las partes

Dispone el art. 429.6 que "no será necesario citar para juicio a las partes que, por sí o por medio de su Procurador, hayan comparecido a la Audiencia Previa". Si la parte material comparece personalmente, no es necesaria la intervención del procurador en la Audiencia Previa, aunque sí la del abogado. Sólo en el supuesto de incomparecencia de la parte material y formal (procurador) se justificaría una citación ordinaria para emplazar a la parte a la celebración de la Audiencia Principal. En los demás casos, en que comparezca, bien el procurador, bien la parte material, la citación podrá hacerla verbalmente el Tribunal al término de la Audiencia Previa.

En la citación (verbal u ordinaria) el tribunal apercibirá a la parte que, en caso de incomparecencia, podrá sancionar el incumplimiento mediante la ficta confessio.

b)Testigos

Las partes habrán de determinar la relación de testigos que han de ser examinados por el tribunal en la Audiencia Principal, indicando cuáles serán por ellas presentadas al juicio y cuáles deban ser citados por el Tribunal (art. 429.5). La relación, que habrá de aportarse en el momento de proposición de la prueba, ha de contener los datos identificativos del art. 362 y si deben o no ser llamados por el tribunal.

c)Peritos

Como regla general, las partes tienen la carga de aportar los dictámenes periciales por escrito en su demanda y contestación (art. 336). Asimismo, deben las partes, en tales escritos, proponer la designación judicial del perito, si estimaran conveniente esta modalidad de prueba pericial.

Las partes pueden proponer que los peritos presten su informe verbalmente en el juicio oral, en cuyo caso habrán de indicar si deben exponer o explicar su dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier forma útil (art. 337.2). En tal supuesto, y si se trata de dictámenes aportados junto con los escritos de demanda y contestación o con anterioridad al inicio de la Audiencia Previa, debe la parte manifestar en la comparecencia si debe el perito informar oralmente en la Audiencia Principal sobre los extremos contenidos en el art. 337.2. En tal caso, manifestará si debe citar de oficio el tribunal al perito o se compromete la parte a presentarlo el día de celebración del juicio oral.

Si se tratara de una designación judicial de perito con ocasión de alegaciones complementarias efectuadas dentro de la Audiencia Previa, la citación se efectuará de oficio de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 342.

Finalmente, si la pertinencia de una prueba pericial surgiera con ocasión de la contestación a la demanda o de las alegaciones complementarias efectuadas en la Audiencia Previa, pueden las partes, con independencia de su informe escrito, instar el informe oral del perito, siempre y cuando realicen dicha manifestación con 5 días de antelación a la celebración del juicio oral (art. 338.2). En tal caso, no será necesario indicar al tribunal el modo de citación del perito en la Audiencia Previa.

1.5. El nuevo señalamiento

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudieran asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, dispone el art. 430 que podrá solicitar nuevo señalamiento a juicio.

El precepto confiere esta facultad a todos los intervinientes en la prueba y no sólo a las partes. Pero, en cualquier caso, la solicitud habrá de fundarse en alguno de los referidos motivos y acreditarse documentalmente (art. 183.1). A partir de aquí el régimen del nuevo señalamiento es distinto, según lo soliciten las partes o los testigos y peritos:

  • si lo solicitara la parte material, el nuevo señalamiento tan sólo será procedente para su declaración y aquellas diligencias de prueba que sea necesaria su presencia personal y si fuera el Abogado, el nuevo señalamiento será siempre procedente, acreditada en ambos la justa causa;
  • si quienes lo instaren fueren algún testigo o perito, el tribunal, una vez apreciada la excusa, oirá a ambas partes en el plazo común de 3 días y resolverá lo procedente.

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