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2.1. Concepto, regulación legal y caracteres

La LEC regula el medio de prueba del interrogatorio de testigos en sus arts. 360 a 381 (Secc. Séptima, Cap. VI, Tít. 1, Libro II). En la actual regulación, se somete la prueba testifical a los principios de oralidad e inmediación.

La LEC rompe con la tradicional forma escrita de elaboración de las preguntas y repreguntas, y exige la inexcusable intervención del Tribunal en el procedimiento probatorio.

El interrogatorio de testigos puede definirse como la declaración probatoria que prestan las personas que tengan noticia de los hechos objeto de la prueba (art. 360 LEC). Son testigos las personas que reúnen una doble condición: de un lado, son terceros ajenos al proceso y, por tanto, no son partes procesales ni materiales al carecer de derechos o de intereses legítimos respecto de la relación jurídico-material de la cual ha surgido el conflicto; y de otro, esas personas han de haber presenciado a través de sus sentidos (la vista y/o del oído) todo o parte de los hechos controvertidos.

Del indicado concepto podemos extraer los siguientes caracteres.

A)El testigo es un tercero ajeno al proceso

Ésta es la distinción fundamental entre el testigo y la parte. Diferenciación con evidentes repercusiones prácticas debido a que únicamente el testigo tiene la obligación de jurar o prometer decir verdad bajo sanción de responsabilidad penal (art. 365) y al posible valor probatorio privilegiado de la declaración de la parte, no así del tercero (arts. 316 y 376).

El legislador distingue en varios preceptos entre si la persona que declara lo hace en calidad de parte o de testigo. Así sucede, por ejemplo, cuando la parte sometida al interrogatorio es preguntada sobre "hechos no personales", en cuyo caso ha de responder e identificar, si lo conoce, al tercero que intervino personalmente en los indicados hechos para que sea llamado a declarar como testigo o como parte (art. 308); lo mismo sucede cuando el declarante es el representante de una persona jurídica o ente sin personalidad que tampoco ha intervenido directamente en los hechos controvertidos y puede facilitar los datos que permiten identificar al tercero que, efectivamente, participó en los mismos, en cuyo caso ha de especificar si declara como parte o como testigo (art. 309).

La herramienta procesal para garantizar la indicada diferenciación es la tacha del testigo, es decir, la posibilidad procesal de la contraparte de poner de manifiesto la existencia de un interés del testigo en el litigio que puede afectar a su versión de los hechos. La tacha no impide la práctica del medio de prueba testifical, sino lo que pretende es advenir al Tribunal de la pérdida de imparcialidad del testigo como elemento fundamental a tener en cuenta en la posterior fase de enjuiciamiento y valoración del medio de prueba (art. 376).

B)El testigo no es un perito

El tercero que declara como testigo es una simple persona que ha presenciado los hechos a cuyo esclarecimiento puede contribuir con su declaración. El testigo, al haber presenciado los hechos, es una persona insustituible, mientras que el perito (experto en la materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o prácticos la totalidad o parte de los hechos litigiosos) sí puede ser sustituido por otro colega, pues es un tercero ajeno (de lo contrario podrá ser objeto de tacha o de recusación) a los hechos que ha de examinar a través de sus específicos conocimientos.

Si, casualmente, la persona reuniera la doble condición de testigo y de perito puede ser llamada a declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 370.4. La LEC no impide este tipo de testimonios, pero somete su valor probatorio al de los testigos (art. 376).

C)Capacidad

En principio, todas las personas son idóneas para participar en el procedimiento probatorio a través de la testifical. La LEC, en su art. 361, parte de una regla general, antiformalista, de habilidad para ser testigos. El citado precepto no impone límites generales tales como la enfermedad mental o la minoría de edad. Sin embargo, excluye a las personas que se encuentran "permanentemente privadas de razón o del uso de los sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente pueda tener conocimiento por dichos sentidos"; y respecto de los menores de 14 años, podrán declarar si el Tribunal lo admite en función del grado de "discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente".

La parte interesada en proponer a una determinada persona como testigo ha de sopesar el grado de idoneidad de la misma y, en su caso, la posibilidad de citar como testigo a otra persona que la sustituya. De lo contrario, será el Tribunal el encargado de admitir o no a esa concreta persona para que declare como testigo, a la luz de los impedimentos puestos de manifiesto previamente por la parte proponente o como consecuencia de lo acontecido al inicio del interrogatorio (en este sentido, es interesante lo dispuesto en el art. 355 respecto del reconocimiento judicial de las personas).

En el caso de existir esas causas que convierten a una persona en no idónea para declarar como testigo, tales motivos (ej. la minoría de edad) han de concurrir en el momento en que ha de prestar el testimonio y no antes, "pues precisamente su credibilidad estará en función de las circunstancias de conocimiento, libertad y madurez que concurren en el momento de la emisión del testimonio y que ha de valorar el Juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica dando así mayor o menor credibilidad a sus manifestaciones" (SAP Albacete 2003/83699).

2.2. Procedimiento

A)Particularidades de la proposición

El art. 362 establece la carga procesal de las partes, al proponer a los testigos de que intentan valerse para acreditar los hechos controvertidos, consistente en indicar todos los datos de que dispongan para su correcta designación (nombre, apellidos, profesión, domicilio o residencia, cargo que ostentan, etc.) y el lugar donde puedan ser citados; lo cual es imprescindible tanto para su citación judicial, si así lo solicita la parte proponente (art. 429.5), como para poder estudiar la existencia de tachas. Aunque la proposición de este medio de prueba es oral, a efectos prácticos convendría aportar un escrito en el que constaran todos estos datos para facilitar la labor del Juez, del LAJ y de las demás partes.

No existe un límite legal del número de testigos a proponer. Aunque la rúbrica del art. 363 ("Limitación del número de testigos") parece anunciar lo contrario, a continuación dispone "las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente" sin que establezca un número mínimo o máximo de testigos a proponer por la parte interesada.

La limitación no es pues jurídica, aunque sí puede serIo desde un punto de vista fáctico, debido, de un lado, al lógico derecho que tienen los testigos a recibir una indemnización por los gastos ocasionados por la declaración, y de otro, a la inutilidad de reiterar la declaración sobre un mismo hecho a través de una multiplicidad de testigos con la consiguiente pérdida de tiempo. Por ello, el art. 363 sigue su redacción advirtiendo que, si una parte propone a más de 3 por cada hecho discutido estará obligada a abonarles dichas cantidades, en todo caso, con independencia de que obtenga un pronunciamiento judicial favorable en materia de costas procesales. Además, el apartado segundo del art. 363 establece la facultad del Tribunal de inadmitir los sucesivos testimonios, a partir del tercero prestado, por considerarlos inútiles por haber quedado suficientemente ilustrado.

Por tanto, si bien no existen límites legales respecto del número de testigos a proponer y practicar, desde un punto de vista estrictamente práctico, las especialidades introducidas en el art. 363 ponen de manifiesto la inconveniencia de proponer a más de 3 testigos para que declaren sobre los mismos hechos controvertidos.

B)Forma y lugar de la realización

Una vez admitido este medio de prueba, su práctica en la AuPrin está sometida a una gran flexibilidad para que las personas que declaren lo hagan de manera espontánea, sin listas escritas de preguntas y repreguntas. Este medio probatorio está regido por los principios de oralidad, inmediación y publicidad, por lo que es igualmente inexcusable la presencia del Tribunal en la práctica de la testifical. Sin embargo, también existen excepciones a la oralidad y a la práctica del interrogatorio en la sede del Tribunal.

a)Excepciones a la oralidad

El art. 380 admite que el investigador privado que ha elaborado el informe escrito (previamente introducido en el proceso de la fase de alegaciones como documento material que se acompaña al escrito de demanda o de contestación art. 265.1. 5) sea sometido a interrogatorio como testigo cuando "todas las partes a quienes pudieran perjudicar" no reconozcan como ciertos los hechos introducidos en el indicado informe.

El art. 381 (rubricado "respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas") también admite el interrogatorio por escrito de las personas jurídicas, privadas y públicas, cuando la parte interesada en su declaración ignore la concreta persona física que ha intervenido en los hechos controvertidos. En estos casos, la parte propondrá al Tribunal que la persona jurídica declare por escrito sobre los hechos en los 10 días anteriores al juicio o a la vista. En la elaboración de las preguntas intervienen todas las partes; evidentemente la que propuso este medio de prueba, pero también las demás, que pueden adicionar, rectificar o completar el listado de preguntas elaborado por aquélla. El Tribunal, oídas las partes, resolverá en el acto sobre la pertinencia y utilidad de las preguntas elaboradas.

En el caso de que admita, total o parcialmente, la propuesta del interrogatorio, requerirá a la persona jurídica para que responda por escrito en el plazo de 10 días. La persona jurídica requerida está obligada a contestar bajo apercibimiento de multa de 150 € a 600 € y de proceder por delito por desobediencia a la autoridad "contra quien resultare personalmente responsable de la omisión". La práctica de este medio de prueba no suspende, por lo general, el curso del procedimiento. Una vez recibida la respuesta, el Tribunal la remitirá a las partes y podrá ser objeto de contradicción, tanto en lo relativo a la posibilidad de contradecir mediante otras pruebas lo declarado, como en la posibilidad de que la persona o personas físicas que hayan elaborado las respuestas puedan ser llamadas, de oficio o a instancia de parte, a declarar para aclarar o completar lo reflejado por escrito, si fuera oscuro o incompleto.

b)Declaración domiciliaria del testigo

El art. 364 regula esta posibilidad excepcional de que se practique el medio de prueba del interrogatorio del testigo en su domicilio en términos muy similares a los establecidos en los arts. 311 a 313 (interrogatorio domiciliario de las partes). La sola originalidad de ese precepto hace referencia a la posibilidad de que las partes formulen nuevas preguntas al testigo, con el fin de aclarar o complementar sus declaraciones, cuando no les fue permitido presenciar el interrogatorio y, por ello, presentaron previamente por escrito sus preguntas.

C)Estatuto

Las personas citadas a declarar en calidad de testigos tienen las obligaciones de comparecer y decir la verdad. El legislador guarda silencio respecto de la obligación de comparecer de los testigos, al regular la testifical. Ello no obstante, son de aplicación las normas generales de la prueba y, en concreto, el art. 292 (multa de 180 € a 600 € y apercibimiento de que comparezca bajo responsabilidad criminal). Sin embargo, para la imposición de la multa han de tenerse en cuenta diversos elementos, como la petición de la parte proponente de que se suspenda o se interrumpa el juicio y que vuelva a ser citado con el indicado apercibimiento (art. 292.3), lo que refleja el interés de la parte en que se practique este medio de prueba por considerarlo esencial para su defensa; o el número de los testigos comparecidos, esto es, el grado de necesidad de dicha declaración no prestada a la hora de imponer, en su caso, la mencionada multa.

Una vez que el testigo ha comparecido en el lugar, día y hora indicado en la citación, antes de declarar ha de jurar o prometer decir la verdad, salvo que esta persona sea menor de 18 años (art. 365.2 LEC), en cuyo caso se le exime de esta obligación pues es criminalmente irresponsable (art. 19 CP). Sólo los testigos mayores de edad han de someterse a esta exigencia con la conminación realizada por el Tribunal de poder incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio (art. 365.1 LEC en relación con los arts. 458 a 462 CP).

Para el cumplimiento de estas obligaciones los testigos han de afrontar evidentes gastos y, por ello, se les reconoce el derecho a que se les indemnice por los gastos y perjuicios que le ocasiona "la declaración" (art. 375 LEC). Esta indemnización ha de solicitarse por el testigo al Tribunal que será el competente para determinar el importe exacto de la misma mediante Auto dictado al término del juicio o vista. Esta resolución tendrá en cuenta "los datos y circunstancias aportados" por el testigo (ej. gastos de locomoción, manutención, etc.), sin perder de vista que el nacimiento del derecho a la indemnización del testigo se produce cuando declare en el juicio o en la vista, pero no antes. La parte obligada al pago es la que propuso este medio de prueba, con independencia de que pueda recuperar ese importe si obtiene un pronunciamiento favorable respecto de la condena en costas en la ulterior sentencia o auto definitivo. Si fueron varias las partes proponentes se prorrateará el importe de la indemnización entre ellas. Este auto sólo será susceptible de ser recurrido en reposición (en el plazo de 5 días, art. 452); si en los 10 días siguientes a su firmeza la parte no pagara la cantidad judicialmente determinada, el testigo podrá iniciar directamente el proceso de ejecución forzosa contra la parte deudora. Pero, en caso de condena en costas, la parte vencida sólo sufragará los gastos de 3 testigos por cada hecho controvertido (art. 363).

D)Contenido y desarrollo del interrogatorio

Una vez que el testigo ha comparecido y jurado o prometido decir verdad, declarará, en el caso de que fueran varios, por el orden previamente fijado por las partes proponentes, salvo que el Tribunal tuviese motivos para alterarlo. Si fueran varios los testigos citados a declarar, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar su incomunicación (art. 366).

El interrogatorio comienza con las preguntas generales previstas en el art. 367 que ha de formular el Tribunal al testigo. Estas preguntas inciden en la existencia o no de parentesco, afinidad, amistad o enemistad, etc.; en definitiva, pretenden poner de manifiesto la imparcialidad o parcialidad del testigo en el proceso. En función de las respuestas dadas a estas preguntas, las partes podrán manifestar al Tribunal las circunstancias relativas a la pérdida de imparcialidad. El Tribunal también está obligado a descubrir estas circunstancias y, para ello, está facultado para formular las preguntas que estime oportunas de cara a la valoración de este medio de prueba en la sentencia (art. 367).

Si se compara el contenido de las preguntas generales del art. 367 con el de las tachas del art. 377 se llega a la conclusión de que ambos son, prácticamente, los mismos. Esta duplicidad de normas tiene su sentido, pues las tachas operan como un primer filtro, al tener que formularse antes, concretamente desde que se admite este medio de prueba en la audiencia o vista hasta que comience el procedimiento oral probatorio (art. 378), las preguntas generales funcionan como una barrera final.

El contenido, la admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos (art. 368) y su régimen de impugnación (art. 369) vienen a coincidir con el régimen del interrogatorio de las partes (arts. 302 y 303).

Existen especialidades respecto de los testigos con el deber de guardar secreto (art. 371) y en la posibilidad de someter este medio de prueba al interrogatorio cruzado (el "careo" del art. 373) no sólo entre los testigos con respuestas gravemente contradictorias, sino también entre los testigos y las partes.

Pero la mayor peculiaridad se encuentra en la regulación de las tachas a los testigos por pérdida de imparcialidad. Los arts. 377 a 379 regulan esta materia, y conforme a ellos la tacha no sólo puede ser opuesta por la contraparte, sino por la misma parte proponente del testigo si, con posterioridad a proposición, tuviera noticias de la existencia de alguna de las causas de tacha del art. 377.

La parte que opone la tacha, también está lógicamente gravada con la necesidad de probar Ia misma a través de cualquier medio de prueba, salvo la testifical (art. 379.1). La contraparte podrá oponerse, por escrito, a la tacha en los 3 días siguientes a su notificación (el art. 379.2 fija el dies a quo de este plazo en el momento de la formulación). En el caso de no existir oposición a la tacha el Tribunal entenderá que reconoce el fundamento de la misma. El art. 379.3 establece que el Tribunal valorará la tacha en el momento de apreciar el medio de prueba del interrogatorio del testigo, es decir, en la sentencia y bajo el principio de la Libre Valoración de la Prueba. Se remite art. 344.2 para, en su caso, poder imponer a la parte que formula la tacha con temeridad o mala fe la multa de 60 € a 600 €.

Las tachas no impiden que el testigo preste su declaración, sino que suponen una advertencia al juzgador para que "sean tenidas en cuenta... en el momento de la valoración del testimonio en la sentencia o resolución definitiva que dicte". Tampoco "impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados".

2.3. Valor probatorio

El art. 376 somete, sin reservas, este medio de prueba al principio de la prueba libre. El Tribunal, en el momento de la valoración de la prueba, apreciará las declaraciones testificales conforme a las reglas de la sana crítica en función de "la razón de ciencia" que hubieran dado, "las circunstancias que en ellos concurran" y de las tachas formuladas contra los testigos y de la prueba practicada para su acreditación.

Las reglas de la sana crítica "si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana". El método interpretativo de estas reglas "es el de la razón y el de la lógica, pues no difiere del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer y formular conclusiones en las mismas circunstancias".

Las matizaciones que el art. 376 introduce a las reglas de la sana crítica hacen referencia a la "credibilidad intrínseca de los testigos, apreciable a través... de su independencia y ésta se acredita no sólo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él" y a la "coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas".

Con anterioridad a la LEC, se trataba de un medio de prueba sometido a la tensión constante entre su necesidad práctica, al ser frecuentemente utilizado, y los recelos que despertaba en el legislador (ej. el art. 637 LEC-1881 creaba la genérica prohibición de que los hechos probados por medio de confesión pudieran ser rebatidos mediante testimonios; y el derogado art. 1248.2 CC también prevenía al juzgador para que se abstuviera de resolver negocios por la mera "coincidencia de algunos testimonios", a menos que su veracidad fuera "evidente", cuando en tales negocios fuera frecuente la presencia documental) y en la jurisprudencia clásica, que lo describía como un medio "sumamente endeble... el menos fiable, dentro del conjunto de los disponibles").

Al contrario, la ley procesal común incorpora, en gran parte, criterios jurisprudenciales anteriores partidarios de la libre valoración de este medio de prueba.

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