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Una de las innovaciones de la vigente LEC consiste en permitir que, en la Audiencia Previa, pueda dilucidarse el incidente de impugnación de documentos.

Las partes tienen la carga de incorporar, en sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales y de la fundamentación de la pretensión (arts. 264-266). Esta carga procesal se encuentra sometida a una preclusión rígida, de tal manera que los documentos que no se presenten en tales escritos, y salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el art. 270, no podrán ser ya introducidos en el proceso (arts. 269 y 272).

Podría ocurrir que, habiéndose presentado un documento en tales escritos de alegación, la parte contraria dude de su autenticidad. En tal supuesto, podrá suscitar el incidente de impugnación de documentos previsto en el art. 427.

2.1. Concepto

Se entiende por impugnación de un documento la negación de su autenticidad. Las partes no están obligadas a presentar en el proceso los documentos originales, ya que dicha presentación, en ocasiones, es imposible (así, la de la escritura pública matriz, que obra en poder del notario); por esta razón, el art. 267 faculta a las partes a presentar una "copia simple" del documento, en cuyo caso la parte contraria podría impugnar su autenticidad, bien por motivos de índole material o formal:

  1. materialmente puede impugnarse un documento cuando existan dudas acerca de su contenido intrínseco, es decir, acerca del "hecho, acto o estado de cosas que documenten" entre lo reflejado en la copia del documento y el mismo contenido del documento original; pero la impugnación procesal civil no alcanza a determinar su exactitud con la realidad histórica o veracidad material, la cual se puede hacer valer, en su caso, mediante el ejercicio de la acción penal por "falsedad ideológica" (de documento intervenido sólo por funcionario público o por particular en documento oficial), suscitando la correspondiente "cuestión prejudicial" (art. 40); y
  2. formalmente, cuando tales dudas surjan en torno a la paternidad o autoría del documento.

Este trámite de impugnación de documentos ostenta un marcado carácter preclusivo, porque si la parte interesada muestra su conformidad o no impugna expresamente el documento presentado por la contraria, el tribunal habrá de estimar su validez formal y extender, sobre él, su valoración probatoria.

2.2. Clases

A)Documentos públicos

Puede la parte contraria impugnar su autenticidad, en cuyo caso la parte que ha aportado el documento tiene la carga de traer (si ello fuere posible) a los autos el "original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios" (art. 267).

Si se hubiere impugnado un documento de la demanda, esta carga procesal sólo puede suceder cuando el demandado haya impugnado expresamente, en su escrito de contestación, la copia del documento, en cuyo caso deberá el actor acudir a la Audiencia Previa con el original o pertinente certificación. Si el demandado impugna el documento en la misma Audiencia Previa, habrá el juez de suspender la comparecencia y otorgar un plazo prudencial al actor a fin de que subsane este requisito.

Si lo que se ha impugnado es la copia autenticada (por imposibilidad de traer a los autos el original), el demandante habrá de indicar en la Audiencia Previa (si no lo ha hecho, y como es lo correcto, en su escrito de demanda), la oficina o protocolo en donde se encuentre su original, y la contraparte instará al juez a fin de que disponga que, por el LAJ, se proceda a constituirse en la sede del archivo o local en donde se encuentre el original o matriz a fin de que proceda a efectuar la diligencia de cotejo o de comprobación de documentos (art. 320.2). Tratándose de un documento público la carga de instar el cotejo corresponde a quien duda de su autenticidad y ello, no sólo por la presunción de autenticidad de dicho documento intervenido por fedatario, sino también por las consecuencias que genera una impugnación irresponsable. Sólo en el caso de la impugnación de un documento público (pues, en la de los privados rige la regla contraria), quien lo impugna ha de "proponer prueba acerca de su autenticidad".

Si la impugnación trajera como causa deficiencias en la elaboración de las copias de los escritos de demanda y contestación (arts. 273 y ss) y siempre que su inexactitud afecte al derecho de defensa, el Tribunal podrá disponer la nulidad de actuaciones (art. 280). Si una vez practicada la diligencia de cotejo, resultare manifiesta la exactitud o autenticidad del documento, la parte que lo ha impugnado habrá de satisfacer las costas, gastos y derechos de este incidente, sin perjuicio de que, si el Tribunal estimare que ha incurrido en una conducta temeraria, imponerle además la sanción económica prevista en el art. 320.3.

B)Documentos privados

La regla general es que en materia de presentación de documentos privados, deben aportarse los originales. Las copias de documentos privados sólo pueden aportarse cuando el original no obre en poder de la parte interesada, en este caso, si la contraparte manifiesta su conformidad o no impugna dicha copia, tendrá la misma autenticidad que el original (art. 286). Pero lo aconsejable será que la parte que sólo ostenta una mera copia pida del juez que requiera a la contraparte su obligación de exhibición de documentos, prevista en el art. 256.1. 1.

En cualquier caso, si se produce la impugnación de un documento privado, quien lo ha presentado en juicio tiene la carga de instar del tribunal la diligencia de "cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba" (ej. el análisis fonográfico, en el caso de que se impugne la autenticidad de un soporte magnético, previsto en los arts. 299.2 y 352) para acreditar la autenticidad material y formal del documento privado (art. 326.2). A diferencia de los documentos públicos, en los privados, la carga de demostrar su autenticidad corresponde, pues, a quien los ha aportado al proceso. La diligencia de "cotejo de letras" se encuentra regulada en los arts. 349 y ss.

Si, de la práctica de dicho cotejo o del medio de prueba adecuado se demostrara la autenticidad del documento, el art. 326.2. se remite a lo dispuesto en el art. 320.3 (condena en costas del incidente y en su caso, multa por temeridad).

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