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6.1. Concepto y requisitos

Al proceso civil tan sólo cabe acudir cuando, habiendo surgido un litigio, es necesario interponer alguna de las pretensiones contempladas en el art. 5.1 LEC. Pudiera suceder que, una vez ejercitado el derecho de acción, en un determinado estadio procesal, la pretensión del actor hubiera recibido satisfacción, bien por cumplimiento voluntario del deudor (ej. por el pago del deudor y consiguiente extinción de la obligación) o por cualquier otra causa (ej. por desaparición de la cosa, objeto de la prestación de dar). En tales supuestos, habrá desaparecido el objeto procesal y, por tanto se hace innecesario continuar el procedimiento instaurado, si el actor silenciara su satisfacción extraprocesal, se arriesga a que el demandado alegue y pruebe la oportuna defensa material (así, el pago o la pluspetición) que, además, acreditará su mala fe a los efectos de la condena en costas e incluso de la pertinente multa por incumplimiento de las obligaciones de probidad y lealtad procesal (arts. 394.1 y 247.3).

El art. 22.1 LEC se refiere expresamente a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, de cuyo régimen cabe inferir, para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. en primer lugar, es necesario que la satisfacción ocurra con posterioridad a la demanda (art. 413), ya que, si se produjera con anterioridad, en realidad nos encontraríamos ante una pretensión temeraria y acreedora de la condena en costas (art. 394.1) e incluso de la multa por infracción de la obligación de lealtad procesal contemplada en el art. 247.3;
  2. en segundo, la satisfacción lo ha de ser a la pretensión del actor o a la reconvención del demandado, pero no a la defensa del demandado, ya que, si esto sucediera, habría de finalizar el proceso por alguno de los otros medios previstos en los preceptos anteriores (transacción, renuncia, allanamiento o desistimiento);
  3. dicha satisfacción de la pretensión ha de ser total para lo cual habrá de existir una plena identidad entre la pretensión y el hecho, acto o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal ;lo que ocasionará una falta de legitimación activa o "de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" ya que, en cualquier otro caso, deberá abrirse la comparecencia prevista en el número segundo del art. 22;
  4. finalmente, es necesario que dicha satisfacción procesal se inste expresamente ("se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal") y que ambas partes, actor y demandado, manifiesten su consentimiento en dicha terminación anormal del procedimiento.

Puede observarse que la satisfacción procesal obedece al principio de justicia rogada, sin que pueda nunca ser decretada de oficio. Si las partes obtienen un convenio extrajudicial que ponga fin al proceso, deben comunicarlo al tribunal e instar la suspensión (art. 19.4) a fin de evitar la aplicación del principio de "impulso oficial" (art. 179). Pero, si una vez instada la suspensión, nada dijeran al tribunal, no puede el órgano judicial estimar la finalización anormal del procedimiento por esta causa; sino que, habiendo transcurrido 60 días de suspensión (art. 19.4 y 179.2), lo procedente ha de ser el archivo provisional de los autos y la declaración, en su día, de la caducidad del procedimiento, si permaneciera inactivo durante los plazos previstos en el art. 237.1.

6.2. Procedimiento

La satisfacción extraprocesal puede suceder en cualquier estadio del procedimiento (art. 19.3) tanto en la fase declarativa, cuanto en la de impugnación y ejecución; hay que ponerla en conocimiento del Tribunal, por cualquiera de las partes. Una vez dado traslado del pertinente escrito a la contraparte, en el que habrá de adjuntarse el documento acreditativo de la pérdida del objeto procesal, si ésta manifestara su conformidad a dicha satisfacción extraprocesal, el LAJ, sin efectuar condena en costas, dictará Decreto de terminación del procedimiento, que "tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme" (art. 22.1. 2), es decir, plenos efectos materiales de cosa juzgada y liberatorios para el demandado.

Pero "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo", el LAJ, dispone el art. 22.2, convocará a las partes a una comparecencia. La redacción del precepto parece admitir que el demandado puede oponerse a dicha terminación anormal del procedimiento, pero esta conclusión no puede alcanzarse, si se piensa en que la única causa para instar esta forma de terminación es la ausencia de legitimación activa (art. 22.1: "...dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida...") y el único motivo de oposición ha de fundarse en la "subsistencia de interés legítimo" (art. 22.2); luego ha de inferirse que, excepción hecha del supuesto de reconvención, carece el demandado de legitimación para oponerse a este medio de finalización por satisfacción extraprocesal del demandante.

La exigencia de acuerdo entre las partes para la vinculación del tribunal en cuanto a la procedencia de este medio de finalización (art. 22.1 in fine) no permite configurar plenamente a este medio como un acto unilateral del actor.

La oposición, pues, a la adopción del Auto de terminación la formulará el actor "negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos". Por "otros argumentos", que el legislador no define, pueden reputarse incluidos todos los de desaparición del objeto procesal.

Si hay oposición, el juez citará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 10 días. El objeto de esta comparecencia consistirá en examinar si efectivamente ha existido o no una satisfacción extraprocesal o la desaparición del objeto, por lo que, en dicha comparecencia, a la que habrá de asistir el juez (art. 137.2) y será pública (art. 138.1), habrá de admitirse toda la prueba pertinente, que pueda en ella practicarse, en relación con dicho tema. La comparecencia se efectuará en la forma prevista en el art. 185. Si, en la comparecencia, las partes no reconocieran la existencia de una satisfacción extraprocesal, pero se manifestaran predispuestas a llegar a un acuerdo, pensamos que debe el juez procurar la conciliación o transacción intraprocesal en la forma prevenida en el art. 415.

Una vez terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, mediante Auto y dentro de los 10 días siguientes, acerca de la continuación o no del procedimiento, habiendo de condenar en costas a quien viere rechazada su pretensión (art. 22.2).

Contra el Auto que ordene la continuación del procedimiento no cabrá recurso alguno, en tanto que contra el que acuerde su terminación, podrá la parte gravada interponer recurso de apelación (art. 22.3), el cual no operará con efecto suspensivo (art. 456.2).

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