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7.1. Interrupción y suspensión

El curso del proceso puede detenerse por múltiples causas. Cuando el proceso se paraliza por causas ajenas a la voluntad de los sujetos procesales se ocasiona una interrupción del procedimiento. Es el caso del supuesto del art. 134.2 LEC, que permite la interrupción del proceso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes (ej. una amenaza de explosión de una bomba en un juzgado), en cuyo caso el cómputo de los plazos se reanudará cuando hubiere cesado la causa de la interrupción o demora. Los arts. 183 y 430 contemplan diversos supuestos de interrupción y nuevo señalamiento de vistas por situaciones de fuerza mayor en las que pudieran encontrarse las partes.

El supuesto de suspensión del procedimiento obedece a la imposibilidad de realizar un acto procesal, bien por cumplirse un evento expresamente previsto en una norma procesal, bien por obra de la propia voluntad de las partes.

El art. 19.4 LEC autoriza la suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, siempre que no comprometa el interés público o de terceros y que el plazo de suspensión no supere los 60 días.

Si transcurriere dicho plazo de 60 días, desde la solicitud de suspensión, y nadie hubiera solicitado la reanudación, el art. 179.2 dispone que "se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación hasta que no se solicite la reanudación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia". Si permanecieren en dicho estado durante dos años, pese al impulso de oficio de las actuaciones, procederá la caducidad de la instancia (art. 237.1). Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

7.2. Clases

La suspensión del proceso puede suceder de oficio o a instancia de parte. La suspensión de oficio se ocasiona cuando surge un evento al que la norma procesal asocia la paralización del curso de los autos. Esto es lo que sucede ante la incomparecencia del abogado del demandante en la Audiencia Previa (art. 414.3 y 4), la interposición de recursos suspensivos, conflictos de competencia, planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas y suspensivas, acumulaciones de autos y, en general, ante la interposición de incidentes suspensivos. El art. 193 LEC, bajo la denominación de interrupción de vistas, contempla diversos supuestos de suspensión de oficio de las audiencias principales.

La suspensión también puede ser provocada a instancia de la parte interesada. Los supuestos contemplados en el art. 188 LEC sobre suspensión y nuevo señalamiento de las vistas en los pleitos constituyen un claro ejemplo.

7.3. La suspensión como acto instrumental de los actos de finalización del proceso

La finalidad de la suspensión que el art. 19.3 autoriza consiste en iniciar una gestión amistosa que pueda culminar en alguna de las formas de finalización anormal (transacción, renuncia, allanamiento o desistimiento). Pero la suspensión no es procedente cuando pueda perjudicar al interés general o a tercero, o cuando el objeto procesal sea indisponible.

Mediante la suspensión del procedimiento se pretende impedir, que, por las exigencias de la preclusión (art. 136) y de la improrrogabilidad de los plazos (art. 134), alguna de las partes pueda ver cerrada la posibilidad de ejercicio de un acto procesal, realizando alguna gestión amistosa que pudiera desembocar en un acto de finalización anormal del procedimiento.

Por esta razón, dicha suspensión se convierte en un acto instrumental de los medios de finalización del proceso, a los que viene a posibilitar su ejercicio. De este modo, cuando alguna de las partes, en el curso de un proceso ya instaurado, prevé algún tipo de solución autocompositiva, puede ponerlo en conocimiento de la contraria a fin de instar ambas, al amparo del art. 19.4, la suspensión del procedimiento.

El escrito de suspensión puede plantearse mediante comparecencia apud acta, poder especial o general para pleitos. Sin embargo, el acto de disposición del proceso (la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, etc.) requiere, el poder especial o su ratificación en la sede del Tribunal.

El efecto fundamental de la suspensión, una vez judicialmente acordada, es el de interrumpir el plazo del acto procesal en el que se ocasiona dicha suspensión (ej. el de la contestación a la demanda, si las gestiones amistosas suceden en esta fase) o suspender los efectos de la sumisión al arbitraje, sin que su planteamiento suponga una sumisión tácita al proceso. El proceso finalizará en este estadio, si las partes llegan a una solución autocompositiva y le ponen fin al mismo. En cualquier otro caso, denunciada al LAJ por alguna de las partes la reanudación del procedimiento (por no haber llegado a buen término la gestión amistosa), volverá a correr el cómputo del plazo a partir del día en que fue interrumpido, prosiguiéndose el curso del proceso a través del impulso de oficio.

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