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2.1. Concepto y notas esenciales

El art. 1809 CC define la transacción como "un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado".

Claramente se deduce que existen dos clases de transacciones: la extra judicial o pre-procesal y la judicial o procesal. La primera se concluye fuera del proceso, como un contrato que tiene por finalidad evitar el surgimiento del proceso y está sometida a las reglas generales de la contratación, mientras que la segunda, que es la única a la que se refiere el art. 19.2 LEC, puede aparecer con posterioridad a la interposición de la demanda, ha de ser reconocida por el Tribunal y constituye una suerte de negocio jurídico procesal que tiene por objeto característico poner fin a un proceso ya instaurado.

La transacción fue definida por la STS 1997/7073 como "...el contrato de transacción, conforme al art. 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante".

2.2. Requisitos

La validez de la transacción queda condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos:

  • Subjetivos: la capacidad de las partes (v. arts. 1810-1811 CC) y la titularidad del derecho, objeto de la transacción.
  • Objetivos: el objeto ha de ser posible, moral, disponible -no cabe transigir sobre el ius puniendi, aunque sí sobre la acción civil derivada del delito- y no puede atentar al orden o interés público (arts. 1814-1815 CC, 88.1 LRJAP); el consentimiento ha de ser cierto y expreso, del que se infiera claramente la voluntad de transigir.
  • Formales: la transacción exige mandato expreso (art. 1713.2 CC), por lo que se hace necesario la exigencia del poder especial o de la ratificación apud acta, en la Audiencia Previa, bien el procurador estará asistido de un poder especialísimo para efectuar una transacción determinada, bien habrá de acudir la parte material a la comparecencia a fin de manifestar su consentimiento (art. 414.2).

2.3. Tratamiento procesal

La transacción judicial puede efectuarse en cualquier estadio del procedimiento, tanto en la primera instancia, como en los recursos y en la ejecución (art. 19.3). En la fase declarativa, según la jurisprudencia, ha de suceder siempre que el proceso no haya concluido para sentencia. Ello es así como consecuencia de la vigencia de la doctrina sobre la litispendencia. Puede obtenerse dicha transacción desde la demanda hasta el señalamiento para la deliberación y fallo o citación para sentencia.

El juez de oficio tan sólo puede instar la conciliación intraprocesal dentro de la primera instancia y en la AuPre (art. 414.1. 11). Dicho intento ha de promoverlo el órgano judicial una vez contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de todas las partes personadas.

Si en dicha comparecencia las partes manifestaran su voluntad de llegar a un acuerdo, el juez examinará de oficio su capacidad, legitimación y naturaleza disponible de su objeto (art. 415.1).

La transacción judicial, para que surta los efectos que le son propios, precisa ser homologada por el juez (arts. 19.2 y 415.1 y 2).

2.4. Efectos

El acuerdo que implique la desaparición de la controversia deberá ser homologado por el juez o tribunal mediante Auto. Si el órgano jurisdiccional estimara que contraviene el ordenamiento jurídico o lesiona el interés público o de terceros denegará dicho Auto, en cuyo caso habrá de continuar el procedimiento hasta sentencia.

Art. 1816 CC: "tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". Art. 415.2 LEC: "el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias y convenios judicialmente aprobados". El art. 517.3 confiere a tales acuerdos judicialmente homologados el carácter de título de ejecución.

Obsérvese que los efectos de la cosa juzgada se reconducen exclusivamente a la transacción judicial.

Con respecto a la transacción extrajudicial habrá que atenerse a la naturaleza del documento en el que se plasmó la transacción: si se tratara de una escritura pública podrá suscitarse el correspondiente proceso sumario de ejecución.

En cualquier caso, lo manifestado en el convenio de transacción goza del valor de la confesión extrajudicial (art. 1239 CC) y, en cuanto tal, es apreciable conforme a las reglas de la sana crítica.

Mayor valor ha de gozar el Auto del Tribunal por el que se accede a la transacción judicial. Los arts. 415.2 y 517.3, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1816 CC, permiten acudir al procedimiento de ejecución.

El efecto excluyente de la transacción extrajudicial podrá hacerse valer, en un ulterior proceso declarativo y de ejecución al amparo de la excepción prevista en el art. 557.6 LEC, siempre y cuando conste en documento público.

Pero lo convenido en transacción judicial no goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Los arts. 1817-1819 CC facultan a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1818) y cosa juzgada (art. 1819); en tales casos habrá que ejercitar la acción de nulidad de dicho contrato a través del proceso declarativo correspondiente.

En cuanto a la extensión de los efectos de lo transigido, tiene declarado la jurisprudencia que "toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extra judicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida". En cuanto a la interpretación ha de estarse a la de los contratos y muy especialmente a lo dispuesto en el art. 1815 CC.

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