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3.1. Concepto y fundamento

Por acumulación de autos se entiende la acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones, deducidas en distintos procedimientos declarativos, en un solo procedimiento.

El fundamento de la acumulación de autos es doble: de un lado, razones de economía procesal aconsejan que las pretensiones conexas sean enjuiciadas en un solo procedimiento a fin de evitar inútiles reiteraciones de actuaciones procesales; de otro, el principio de seguridad jurídica también abona porque las tales pretensiones conexas no se traten en distintos procedimientos, ya que en tal supuesto, podrían producirse sentencias contradictorias con grave quebranto de la santidad de la cosa juzgada.

3.2. Presupuestos

La procedencia de la acumulación queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos que pueden sistematizarse en positivos y negativos.

A)Positivos

Deberá ordenarse la acumulación cuando, existiendo conexión entre dos objetos procesales, si se tramitaran por separado, podrían dictarse sentencias "con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes" (art. 76.2).

Para que proceda la acumulación es necesario, en primer lugar, que las pretensiones estén conexas, subjetiva y objetivamente (art. 72), para lo cual tiene que existir, entre ellas, un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir, entendiendo por tal no la identidad jurídica, sino la fáctica, es decir, que se substancien sobre los mismos hechos (art. 72.2); y, en segundo, que tales pretensiones, de tramitarse por separado, pudieran dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (arts. 76.2 y 71.3).

Junto a la necesidad de preservar la inmutabilidad de la cosa juzgada, la nueva LEC ha adicionado otra causa de acumulación: que la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos "pueda producir efectos prejudiciales en el otro" (art. 76.1). Por dicha prejudicialidad no cabe entender la excluyente a favor de otro orden jurisdiccional (ej. la prejudicialidad penal derivada de la circunstancia de que el documento en el que se funde la pretensión sea constitutivo de una falsedad documental), que se encuentra regulada en los arts. 3-7 LECrim, ni la que deba el juez conocer incidenter tantum (ej. determinar el carácter de propietario o de poseedor en los procesos para tutelar el derecho de propiedad inscrito o en el procedimiento interdictal), en cuyo caso no es necesaria la acumulación, sino aquellas pretensiones que, deducidas ante dos distintos Juzgados de la Instancia, mantengan una conexión jurídica de tal suerte que la decisión de una de ellas produzca efectos jurídicos o sea necesaria para la fundamentación de la segunda (ej. una acción declarativa de nulidad de una determinada compraventa produciría efectos constitutivos o extintivos en una segunda acción de rescisión de dicha compraventa). A lo que el precepto se refiere es a la prejudicialidad homogénea o prejudicialidad civil, del art. 43 LEC, "cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante providencia decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Se observa que el legislador intenta, por razones de economía procesal, estimular la acumulación de autos, pero si ello no fuera posible, por incumplimiento precisamente de los requisitos de la acumulación a fin de garantizar "la santidad de la cosa juzgada", el art. 43 impone la solución de suspender el segundo proceso hasta que recaiga sentencia en la cuestión prejudicial.

En cualquier caso, desde un punto de vista procedimental, la acumulación tan sólo es procedente en la fase declarativa y, dentro de ella, el art. 77.4 establece como momento preclusivo para la entrada de nuevas pretensiones que en ninguno de los procesos "haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433", no haya concluido la Audiencia Principal o, lo que es lo mismo, que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de los procedimientos (art. 81.2).

En la apelación y en la casación no cabe la acumulación de los procesos. En la fase de ejecución, el art. 77,1 se remite al art. 555 que permite la acumulación de ejecuciones, siempre y cuando exista identidad entre ejecutante y ejecutado.

Además, no todo proceso declarativo permite la acumulación, sino tan solo aquellos "que se substancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales" (art. 77). Los procedimientos a acumular han de ostentar similar naturaleza (art. 73.1).

B)Negativos

Para que sea procedente la acumulación ha de cumplir unos requisitos negativos: en primer lugar, ha de tratarse de una auténtica acumulación de dos o más pretensiones y no del planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos jurisdiccionales, en cuyo caso, estamos ante la carga de alegar la excepción de litispendencia (art. 78.1); en segundo, es necesario que el primer órgano jurisdiccional ostente competencia objetiva (art. 77.2) y que el segundo órgano judicial no ostente competencia territorial por alguna norma inderogable o de ius cogens (art. 77.3); y finalmente, no debe obtenerse idéntico resultado a la acumulación de procesos si se pudo efectuar la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda o la reconvención, ya que, en tal caso, el art. 78.2 y 3 grava al demandante con la carga de efectuar aquella ampliación del objeto procesal sin que, por razones de economía, permita la norma que pueda acudir a suscitar distintos procedimientos.

De esta regla general, hay que exceptuar las pretensiones que versen sobre intereses difusos relativas a la protección de los consumidores, si la incoación de los distintos procedimientos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la llamada a los demandantes establecida por el art. 15 (art. 78.4); en dicho supuesto, a fin de garantizar la inmutabilidad de la cosa juzgada, el art. 78.4 obliga al juez a decretar incluso la acumulación de oficio.

3.3. Tratamiento procesal

Tras la reforma operada por la Ley 13/2009, las partes pueden instar la acumulación, pero el tribunal de oficio ha de decretar necesariamente la acumulación cuando tenga conocimiento de que existen procesos que cumplen alguno de los requisitos previstos en el art. 76:

  1. cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produzca efectos perjudiciales en el otro;
  2. cuando, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes;
  3. en materia de intereses colectivos o difusos de protección de los consumidores, y
  4. la acumulación de procesos de impugnación de acuerdos sociales emanados de Junta o Asamblea General siempre que dicha impugnación se hay efectuado dentro de los 40 días para el ejercicio de la acción de impugnación.

Si fuera de oficio, el tribunal oirá a las partes y se pronunciará sobre la acumulación (art. 80.2).

Si fuera a instancia de parte, el procedimiento se inicia mediante un escrito en el que la parte ha de señalar con claridad los procesos, cuya acumulación pretende (con determinación del número de autos), las razones que justifican la acumulación (con expresión de la causa del art. 76 que la sustancian y del cumplimiento de los requisitos trazados por los arts. 77 y 78), y el estado procesal en el que se encuentran (art. 81), con determinación además, en su caso, de los distintos juzgados ante los que pendan (art. 87).

Dicha solicitud puede plantearse en cualquier estadio del procedimiento, siempre y cuando no haya sucedido la citación para sentencia. Puede plantearse desde un momento anterior al emplazamiento del demandado hasta el trámite de conclusiones o informes finales, a partir de aquí se abre un procedimiento incidental que será distinto, según las pretensiones se estén tramitando o no ante un mismo o diferente tribunal.

A)Acumulación ante el mismo tribunal

Si las pretensiones se están conociendo a través de diversos procedimientos en un mismo tribunal, el juez examinará la petición y si la estimara improcedente por incumplimiento de los requisitos, materiales y procesales, que impiden la acumulación podrá rechazarla de plano (art. 82), lo que habrá de suceder cuando la solicitud posea un mero carácter dilatorio o incurra en fraude procesal, proscrito por el art. 11 LOPJ, como lo sería interponer repetidas veces la misma demanda con el objeto de provocar la suspensión del procedimiento. Si la estimara procedente, dará traslado de la solicitud a las demás partes personadas para que en un plazo de 10 días aleguen lo que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, resolverá el incidente, debiendo acceder a ella cuando todas las partes se manifiesten conformes (art. 83.2).

De la anterior tramitación escrita, el art. 80.1 exceptúa la petición de acumulación de procedimientos tramitados, mediante el Juicio Verbal, ante el mismo Juzgado, la cual puede formularse por escrito en la fase de alegaciones o verbalmente en el acto de la vista.

En cualquier caso, podrá tramitarse la acumulación de todos los procedimientos que se encuentren en la misma fase (o lo que es lo mismo, el incidente de acumulación no produce efectos suspensivos) con la única prohibición de que no podrá dictar sentencia en ninguno de ellos (art. 81.2). Si los procedimientos a acumular se encontraran en distintas fases, se ordenará la suspensión del que se encontrara más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado (art. 84.2).

Si el juez denegara la acumulación, se tramitarán los procedimientos por separado y condenará en el pago de las costas causadas a la parte que hubiera promovido el incidente (art. 85). Contra el Auto que decida la acumulación tan sólo cabe interponer recurso de reposición, estando vedada la apelación (art. 83.2. 2).

B)Acumulación ante distintos tribunales

La acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales ha de efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo (art. 79) y ante el que deberá formalizarse la solicitud; si se incumpliera este requisito, el LAJ dictará Decreto de inadmisión de la solicitud. Naturalmente dicho Juzgado ha de ser el competente, que está conociendo del primer proceso; si se tratara de una demarcación con varios Juzgados, ha de plantearse ante el Juzgado objetiva, territorial y funcionalmente competente, pues, en cualquier otro caso, no es procedente la acumulación.

Lo que no puede hacer la parte legitimada es, a través de una cuestión o conflicto de competencia territorial, plantear una acumulación de autos, pues las cuestiones de competencia están diseñadas para determinar el órgano jurisdiccional territorialmente competente cuando un mismo objeto procesal haya sido deducido en distintos Juzgados (art. 63), en tanto que la acumulación de autos presupone la existencia de una pluralidad de objetos o pretensiones planteadas en el mismo o distintos Juzgados.

Inmediatamente el LAJ de dicho Tribunal requerirá a los demás órganos judiciales a fin de que se abstengan de dictar sentencia y dará traslado de la petición a las demás partes con el objeto de que aleguen lo que estimen pertinente (art. 88). Al igual que en el anterior procedimiento, podrá denegar la acumulación si la estimara improcedente.

Si admitiera la tramitación del incidente, requerirá a los otros Tribunales la remisión de los correspondientes procedimientos (art. 89.1). El LAJ de tales órganos judiciales dará traslado, para alegación, a las demás partes personadas (art. 90), las que, si no se opusieran o no alegaran, provocarán que el órgano judicial deba acceder a dicho requerimiento de acumulación, salvo que estimara que, por ser su procedimiento más antiguo, deban a él y no al Tribunal requirente efectuarse la acumulación (art. 91).

Si aceptara dicho requerimiento, emplazará a las partes para que en el plazo de 10 días comparezcan ante el Tribunal requirente. Pero, si no aceptara el requerimiento de acumulación, así se lo comunicará al Tribunal requirente y ambos remitirán las actuaciones de este incidente ante el Tribunal Superior común (art. 93), al que simultáneamente habrán emplazado a las partes para que formulen alegaciones (art. 94.2). El Tribunal superior resolverá el incidente, sin que contra el Auto, quepa recurso alguno (art. 95). Esta resolución produce efectos materiales de cosa juzgada, por lo que la parte no podrá volver a suscitar el incidente de acumulación (art. 97).

La acumulación también puede formularse (con las limitaciones de los créditos privilegiados) de procedimientos singulares a los de ejecución universal y sucesorios (art. 98).

C)La acumulación de procesos de ejecución

El art. 98 contempla la acumulación de autos de un proceso declarativo a un procedimiento de ejecución universal (art. 98.1. 1) o a un proceso sucesorio (art. 98.1. 2). Este artículo no prevé la totalidad de los supuestos hipotéticos de acumulación de los procesos declarativos y de ejecución, los cuales, en una primera sistematización, pueden ser clasificados en los siguientes grupos:

a)Acumulación de un proceso declarativo a uno de ejecución singular

Esta posibilidad está expresamente vedada por el art. 77.1, en cuya virtud "...sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos (posibilidades) procesales". Y el art. 77.4 determina el momento preclusivo de la acumulación de procedimientos: "Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 (la Audiencia Principal) de esta Ley". Así, resulta claro que no se puede acumular, ni un proceso declarativo a uno de ejecución, ni viceversa, por cuanto el momento preclusivo para la acumulación de autos es, siempre dentro de la fase declarativa, la citación para sentencia.

b)Acumulación de varios procesos de ejecución singular

Esta posibilidad está expresamente contemplada y autorizada por el art. 555, que permite la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor al proceso de ejecución más antiguo. Es necesario que exista siempre identidad pasiva, es decir del ejecutado o deudor, quien puede incluso instar la acumulación cuando exista también identidad activa o del acreedor (art. 555.1); pero, si existiera una pluralidad de acreedores, tan sólo a instancia de alguno de ellos podrá solicitarse la acumulación (art. 555.2).

De esta regla general hay que exceptuar los créditos hipotecarios que, dada su condición de créditos singularmente privilegiados, no son acumulables con los ordinarios, si bien pueden acumularse entre sí (art. 555.4).

c)Acumulación de un proceso declarativo a una ejecución universal

El art. 98 prevé la acumulación de un proceso declarativo (ordinario, especial o sumario) a un proceso de ejecución universal. El fundamento de esta acumulación reside en la "par conditio creditorum": debido al carácter limitado del patrimonio del deudor, cuyo pasivo supere al activo o se encuentre en una situación de insolvencia frente a créditos vencidos y exigibles, es necesario proceder a un sacrificio proporcional de los distintos derechos de crédito que, dentro de la prelación legal de créditos (arts. 1921-1925 CC) ostenten el mismo grado o jerarquía.

La acumulación sucederá del proceso declarativo al universal (y nunca al revés), quien ha de gozar siempre de vis atractiva. Al procedimiento de dicha acumulación, el art. 98.1. 1 se remite a la LC.

La LC prevé, tanto la acumulación de concursos (art. 25), como la de procesos declarativos (art. 51) y procedimientos arbitrales (art. 52), distinguiendo al efecto, entre los procedimientos declarativos que hayan de suscitarse con posterioridad a la declaración de concurso, de los que se hayan ya efectivamente suscitado. Con respecto a los primeros, la regla general es la inadmisión de la demanda con ilustración a la parte que ejercite su derecho ante el juez del concurso (art. 50). Si la declaración de concurso tuviere lugar una vez incoado el proceso declarativo, se continuarán hasta la firmeza de la sentencia y se acumularán aquellos con respecto a los cuales el juez del concurso tenga competencia y sean relevantes para determinar el activo o la relación de acreedores; la administración del concurso sustituirá procesalmeme al deudor en los procesos declarativos en los que no se hayan ejercitado acciones personales de éste (art. 51). Los convenios arbitrales quedarán sin valor, ni efecto; pero, si se hubiere incoado un procedimiento arbitral, se continuará hasta la firmeza del Auto en los términos y condiciones del art. 51 (art. 52).

Si se tratara de procesos de ejecución singular, quedarán en suspenso (art. 55). Cabe la acumulación a la ejecución universal de todos los procesos declarativos, incluido el juicio ejecutivo, ahora proceso de ejecución.

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