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4.1. Concepto, requisitos, naturaleza y fundamento

A)Concepto

Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de una causa de pedir o pretensiones conexas e instrumentales de la principal, que precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, previa e independiente, pero necesaria para la total o plena integración de la pretensión principal.

B)Requisitos

Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. Tales elementos de hecho pueden integrar el fundamento de una causa de pedir (ej. cuando se ejercita una pretensión declarativa de nulidad de un contrato por ser constitutivo de un delito de estafa, habrá que determinar previamente si se cometió o no, en la realidad, dicho delito) o erigirse en una pretensión autónoma, pero conexa e instrumental de la principal (así, si se ha deducido una pretensión de condena a la entrega de una cosa por haberse rescindido el contrato de compraventa y se discute la propiedad de la cosa entre las partes o por un tercero, habrá que determinar y declarar previamente a quién le corresponde la propiedad). En cualquier caso, son cuestiones pertenecientes al fondo o a la fundamentación de la pretensión sobre las cuales operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada (art. 222.2), salvedad hecha de que sus declaraciones jurisdiccionales se efectúen a titulo incidental (art. 42.2).

En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión principal, con respecto a la cual guardan una conexión o dependencia. A este requisito llamado juicio de relevancia se refiere el art. 40.2. 2 que afirma que el tribunal civil suspenderá el proceso y deferirá el conocimiento de la cuestión al tribunal penal cuando "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil". En el caso de las cuestiones prejudiciales lo que se somete a consideración de un tribunal de otro orden jurisdiccional o del propio tribunal civil es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente, pero cuya valoración ha de ser imprescindible o necesaria para la correcta integración del objeto procesal, sin la cual no se podría satisfacer jurídicamente la pretensión.

En tercer lugar, tales hechos que integran una causa petendi o fundamentan una pretensión, precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. Las cuestiones prejudiciales son hechos con significación jurídica material o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho civil, penal, laboral o administrativo. Así, en un proceso penal instaurado por delito contra la propiedad hay que determinar, para la integración de la conducta penal, la ajenidad de la cosa, la cual ha de efectuarse con arreglo a las normas del Derecho civil; en un proceso civil ejecutivo en el que se pretende el cobro de una deuda reconocida en un título ejecutivo falso, habrá que determinar previamente, con arreglo a las normas del Derecho penal, si existió o no una falsedad documental; en un proceso laboral por despido, si el trabajador aduce su cualidad de funcionario, se hace necesario acreditar, con carácter previo, dicha cualidad con arreglo a las normas del Derecho administrativo, etc.

Finalmente, la competencia para valorar con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general, al tribunal del orden jurisdiccional competente (civil, penal, laboral o contencioso-administrativo), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, tan sólo a los tribunales integrados en su orden jurisdiccional les corresponde el conocimiento de las cuestiones que les son propias. De dicha regla general, cuya rígida aplicación conllevaría la necesidad de deferir siempre el conocimiento de la cuestión al orden jurisdiccional competente con suspensión del procedimiento principal y consiguiente producción de dilaciones indebidas, hay que excluir las cuestiones prejudiciales "incidentales", cuya resolución en sentencia no ha de producir efecto alguno de cosa juzgada, ni siquiera el prejudicial (ej. arts. 42.1 y 2 LEC y 3 LECrim).

C)Naturaleza y fundamento

El fundamento de las cuestiones prejudiciales reside en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como el Tribunal Constitucional tiene declarado, "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" por lo que, si ante la existencia de cuestiones prejudiciales los tribunales de cada orden jurisdiccional declararan lo que ad casum estimaren conveniente, podrían dictarse sentencias contradictorias con grave quebrante de aquel principio constitucional.

El fundamento inmediato de la prejudicialidad consiste en la prevención de los efectos prejudiciaIes de la cosa juzgada, si debido a la conexidad instrumental de pretensiones o de causas de pedir, los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales a su antojo, sin respeto a las normas de jurisdicción y de competencia, se vulneraría lo dispuesto en el art. 222.4 LEC: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, vinculará a un tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La regulación de las cuestiones prejudiciales intenta prevenir los efectos reflejos o prejudiciales de las sentencias, para lo cual surgió la doctrina del Tribunal Supremo sobre la litispendencia impropia. Las cuestiones prejudiciales participan de la naturaleza de la litispendencia en la medida en que están destinadas a garantizar y prevenir los efectos de cosa juzgada de las propias cuestiones prejudiciales.

4.2. Clases

Las cuestiones prejudiciales pueden ser sistematizadas atendiendo a su naturaleza y efectos.

A)Heterogéneas y homogéneas

Desde el punto de vista del Derecho material, desde el que han de ser enjuiciadas, las cuestiones prejudiciales pueden ser homogéneas y heterogéneas.

Son heterogéneas las que han de decidirse con arreglo a normas distintas del Derecho civil. Han sido las tradicionalmente reguladas por los arts. 3-7 LECrim y se rigen por el aforismo "le criminelle tient le civil en état", es decir, "el proceso penal ha de suspender siempre al proceso civil", máxima que fue elevada a norma general por el art. 10.2 LOPJ: "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". Dicha regla mantiene también ciertas excepciones.

Son homogéneas las que han de ser valoradas con arreglo a las normas del Derecho civil. A ellas se refiere el art. 43 LEC, en cuya virtud, si no fuere procedente la acumulación de autos, el tribunal, previa audiencia de las partes, suspenderá el proceso hasta tanto recaiga declaración firme sobre la cuestión prejudicial. Ante la existencia de pretensiones conexas, lo que el legislador desea es que se promueva la acumulación de autos y, a tal efecto, ha incluido un nuevo motivo de acumulación (contemplado en el art 76.1, cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos "pueda producir efectos prejudiciales en el otro").

B)Devolutivas e incidentales

Atendiendo a los efectos procesales que en el proceso principal ha de producir el planteamiento de una cuestión prejudicial, pueden clasificarse en devolutivas (suspensivas) o incidentales (no suspensivas).

a)Devolutivas

Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso civil, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante el tribunal del orden jurisdiccional competente. De su regulación se ocupan los arts. 40 y 42.3, pudiéndose distinguir las penales, de las demás. A las cuestiones penales se refiere el art. 40, que, de conformidad con el principio de "preferencia de la jurisdicción penal" tan sólo contempla las cuestiones prejudiciales penales, a las cuales asocia su planteamiento la suspensión automática del proceso civil hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal. Pero, para que opere dicha suspensión, será necesario, de un lado, la incoación de un proceso penal (el cual puede suceder de oficio mediante el levantamiento del oportuno testimonio que remitirá al Fiscal: art 40), y de otro, que se cumpla el "juicio de relevancia", es decir, que "la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil" (art. 40.2. 2).

El régimen trazado por el art. 40 LEC precisa ser integrado con lo dispuesto en los arts. 3-7 LECrim, de cuya regulación cabe concluir que no siempre "lo penal tiene a lo civil en suspenso", sino que existen supuestos, en los que, bien por versar sobre una cuestión de estado civil (art. 5 LECrim), bien por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 4 LECrim), se produce la excepción inversa: debe el Tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.

La existencia de cuestiones prejudiciales civiles devolutivas obligatorias o excluyentes ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional. Aun cuando dicha doctrina se haya circunscrito a determinadas cuestiones prejudiciales administrativas (concretamente al delito de "usurpación de funciones" o intrusismo profesional), podría ser reclamada ante los concursos aparentes de Leyes, penales y civiles, en los que, de la determinación de una cuestión civil, depende la culpabilidad o inocencia del acusado, integrándose plenamente la pretensión penal con la decisión de la cuestión civil (ej. la determinación de la solvencia en un procedimiento concursal a los efectos de estimar un delito de alzamiento o la de la validez de un acuerdo social en los delitos societarios de adopción de acuerdos abusivos, etc.).

De las cuestiones prejudiciales no penales (administrativas y laborales) se ocupa el art. 42.3, en cuya virtud, salvo que una norma expresamente obligue a deferir la competencia del juez civil y a suspender el proceso, habrán ambas partes de manifestar su conformidad con el planteamiento de la cuestión devolutiva (lo que difícilmente ocurrirá en la práctica), en cuyo caso el LAJ dictará Decreto de suspensión del procedimiento y quedará el tribunal civil vinculado por la declaración efectuada por el tribunal administrativo, social o de cuentas.

b)Incidentales

Las cuestiones prejudiciales incidentales son las que puede conocer incidenter tantum el tribunal civil competente para el enjuiciamiento de la pretensión principal, sin que haya de deferirse su conocimiento a otro tribunal.

Las cuestiones incidentales constituyen la regla general y se determinan con arreglo a un criterio negativo: son cuestiones incidentales todas las que las normas no prevean expresamente como cuestiones devolutivas.

A ellas se refiere el art. 42.1 y 2, que encuentra su paralelo penal en el art. 5 LECrim, el cual confiere siempre competencia al juez penal para el conocimiento de las cuestiones civiles atinentes al derecho de propiedad y demás derechos reales.

De conformidad con el principio de vis atractiva de la jurisdicción civil, el art. 42.1 dispone que "a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social".

Son, pues, cuestiones prejudiciales incidentales todas las administrativas o sociales que no sean devolutivas. Pero el precepto no comprende a las penales que son siempre devolutivas y excluyentes, salvedad hecha de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 LECrim.

Con pleno respeto al principio de exclusividad de los órdenes jurisdiccionales, sustentado por el art. 9 LOPJ, el art. 42.2 deroga expresamente lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, esto es, que la sentencia civil, que decida una cuestión prejudicial heterogénea, pueda extender sus efectos prejudiciales a los demás órdenes jurisdiccionales.

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