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El primer requisito, que ha de cumplir quien pretenda la tutela judicial efectiva de su pretensión, consiste en cumplir con los presupuestos procesales el Tribunal ante el que tiene que plantearla, cuales son la jurisdicción y la competencia.

2.1. Concepto

Se entiende por Jurisdicción el otorgamiento por el ordenamiento jurídico a un determinado Tribunal de la potestad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", contenida en el art. 118.3 CE.

Desde un punto de vista funcional constituye un auténtico presupuesto procesal, pues es improrrogable (art. 9.6 LOPJ), es decir, se tiene o no se tiene, de manera que las normas que la disciplinan son de orden público, sin que las partes, ni el propio juez puedan decidir cuando ostentan la Jurisdicción. Este presupuesto procesal es apreciable de oficio (arts. 9.6 LOPJ y 37 LEC) y su infracción acarrea una nulidad de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ), la cual puede ser examinada en cualquier estadio el procedimiento (art. 240.2 LOPJ).

Para que dicho Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado objeto procesal es necesario que el ordenamiento jurídico le atribuya expresamente esta facultad, para lo cual es preciso conjugar dos criterios, externo e interno. De conformidad con el primero, el conocimiento de esa materia u objeto procesal, no puede estar exento del conocimiento de los Tribunales españoles, bien por la existencia de una inviolabilidad o inmunidad, bien por pertenecer dicho conocimiento a otro Tribunal de un Estado extranjero (falta de competencia internacional); según el criterio interno, y admitida la jurisdicción del Estado español, tampoco puede estar atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra Jurisdicción especial (la Militar, que es la única que legitima el art. 117.5 CE), a otro Tribunal especial (TC, Tribunal de Cuentas, o a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales) o a otro orden jurisdiccional, distinto al civil (es decir, a los Tribunales penales, contencioso- administrativos o laborales).

A)Jurisdicción española y tribunales extranjeros

Con independencia de las inmunidades de Jurisdicción, constitucionales, europeas, diplomáticas, o de determinadas autoridades nacionales, en la práctica forense, el supuesto más común de ausencia de Jurisdicción de los Tribunales españoles viene determinado por la existencia de un conflicto de Derecho Internacional Privado que provoca la correlativa asunción de la Jurisdicción por un Tribunal perteneciente a otro Estado extranjero (art. 36.2. 2).

En tal supuesto, y de conformidad con el principio de supremacía de las normas internacionales sobre las internas (art. 96.1 CE), tanto el art. 21.2 LOPJ, como el art 36.2. 1 LEC se remiten, para su solución a las normas de "Derecho Internacional Público", por lo que el surgimiento de cualquier conflicto ha de ser solucionado con arreglo al siguiente sistema de fuentes preestablecido: en primer lugar, lo dispuesto en los Convenios Internacionales y, en segundo, lo establecido en los arts. 21 y 22 LOPJ y 9 a 12 CC.

a)Los Convenios Internacionales

Con independencia de los Tratados Internacionales, que haya podido suscribir el Reino de España sobre competencia judicial relativa a materias específicas (Ej. Derecho marítimo, del transporte, etc.), adquieren singular relevancia el Convenio de Bruselas y el de Lugano.

i.El Convenio de Bruselas y el Reglamento (CE) 44/2001

El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial internacional y el reconocimiento de las decisiones en materia civil y mercantil es el Convenio que rige en Europa, con base en lo dispuesto en el art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Mediante el Protocolo de Luxemburgo, de 3 de junio de 1971, se le confirió al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea el monopolio de su interpretación, la cual realiza a través del planteamiento de una cuestión prejudicial.

En la actualidad, dicho Convenio ha de ser integrado por el Reglamento del Consejo de Europa 44/2001. El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2002. Pero, como no le es aplicable a Dinamarca, permanece vigente el Convenio de Bruselas para los conflictos entre dicho país y España, los demás conflictos con otros Estados de la Unión Europea se rigen por el citado Reglamento 44/2001.

Su ámbito de aplicación se reconduce al de sus Estados parte sobre materias civil y mercantil (permanecen exceptuadas determinadas materias, tales como el Derecho de familia, Arbitraje, Seguridad Social y Derecho Concursal) exige, como requisito previo para su aplicación, que el demandado en un proceso esté domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea.

Salvo que exista una sumisión expresa o tácita de las partes y algún fuero especial (ej. en materia de alimentos, el del domicilio del alimentista), como foro general, rige también el del domicilio del demandado en un Estado contratante (STS 8/2/2007).

Asimismo, adquiere singular relevancia el criterio de la territorialidad. Así, corresponde al fuero del lugar del Estado donde esté sito el bien inmueble litigioso, en el Derecho de sociedades dicho foro es el del Estado en donde la sociedad mercantil tenga su domicilio social, en la validez de impugnación de inscripciones de Registros públicos, incluidos los de la propiedad industrial, donde esté ubicado el Registro público, en materia contractual, el lugar del cumplimiento de la obligación, y en responsabilidad extracontractual donde se haya producido el daño.

ii.El Convenio de Lugano

El Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (BOE de 20 de octubre de 1994) es idéntico al de Bruselas y se suscribió para extender su aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea de la Asociación Europea de Libre Comercio y EFrA, que no formaran parte de la Comunidad Europea. En la actualidad rige las relaciones entre España e Islandia, Noruega, Polonia y Suiza. No está sometido al régimen de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades, si bien su doctrina suele ser aplicada por los Estados parte.

b)Nuestro Derecho interno

A falta de un Convenio Internacional sobre la materia (no olvidemos que, como consecuencia de la cesión de soberanía que la aprobación de un Tratado internacional comporta, los Tratados Internacionales poseen, ex art. 96 CE, un rango jurídico superior al de la Ley), han de aplicarse las disposiciones contenidas en el art. 22 LOPJ y 9-12 CC.

El art. 22 LOPJ contempla, como foro general el del domicilio en España del demandado.

En materia de foros exclusivos adquiere relevancia el criterio de la territorialidad: la Jurisdicción española será competente acerca de los litigios que se susciten sobre derechos reales, si el inmueble o el bien mueble se encuentra sito en España; en materia de Derecho de sociedades, si el domicilio social se encuentra en nuestro país; si se tratara de la impugnación de inscripciones registrales :la ubicación del Registro, (art. 22.1). También determinados foros especiales (es decir, se rigen en atención a las características del objeto litigioso y se caracterizan por no requerir de la exigencia del domicilio del demandado -aun cuando sea éste requisito, de ineludible cumplimiento para la aplicación de la normativa comunitaria- y por operar a favor del demandante) están informados por criterio de la territorialidad: así, tratándose de obligaciones contractuales, nuestros Tribunales ostentan Jurisdicción, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España (art. 22.3. 11), etc. Idéntico criterio secunda el Código Civil al consagrar el fuero del lugar del bien inmueble o mueble (art. 10.1 CC), el del lugar de emisión de los títulos valores (art. 10.3) o el del hecho del que nazca la obligación no contractual (art. 10.9).

Pero dicho criterio de la territorialidad ha de ser complementado con el de la personalidad, basado en la nacionalidad o residencia en España, en la aplicación de determinados foros especiales por razón de la materia: así, cuando se trate de cuestiones relativas al Derecho de familia y estado civil, consumidores (el foro del domicilio del comprador, en atención a la finalidad de protección de la parte más débil), En materia de seguros, cuando el asegurador y el asegurado tengan domicilio en España (art. 22.3. 11 y 4), etc. Asimismo, el art. 9 CC se inclina por el criterio de la personalidad en todo lo relativo al estado civil y Derecho de familia. De este modo, los efectos del matrimonio se rigen por la Ley personal común de los esposos al tiempo de contraerlo y, en su defecto, por el de la residencia habitual de cada uno de (art. 9.2); la sucesión, por la nacionalidad del causante (art. 9.8), etc.

B)Jurisdicción civil y otras jurisdicciones o tribunales especiales u otros órdenes jurisdiccionales

Admitido que los órganos jurisdiccionales del Estado español sean los competentes para el conocimiento de un determinado objeto litigioso, podría suceder que un determinado Tribunal civil, al que se dirija el actor, tampoco ostentara Jurisdicción por resultar competente, bien una jurisdicción o Tribunal especial, bien un Tribunal de otro orden jurisdiccional, distinto al civil.

En tal caso, se hace necesario determinar el ámbito objetivo interno de la jurisdicción civil, ya que los Juzgados y Tribunales sólo pueden ejercer su Jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la LOPJ u otra Ley (art. 9.1 LOPJ). Por esta razón podría surgir un conflicto de Jurisdicción o uno de competencia, recordemos que los "conflictos jurisdiccionales" pueden surgir entre un Tribunal y la Administración o una Jurisdicción o Tribunal especial y se rigen por lo dispuesto en los arts. 38-41 LOPJ, en tanto que los "conflictos de competencia" suceden entre un Tribunal de un determinado orden jurisdiccional y otro perteneciente a los demás órdenes jurisdiccionales (penal, social o administrativo), su régimen jurídico se regula en los arts. 42-50 LOPJ.

El art. 9.2 LOPJ determina el ámbito de aplicación de los tribunales civiles: "Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". De su exégesis, cabe inferir dos criterios de determinación de la esfera de atribuciones de la Jurisdicción civil:

  • Criterio positivo: por materias que les son propias cabe entender todas las pretensiones fundadas en el Derecho privado (civil o mercantil)
  • Criterio negativo: hay que acudir a las distintas normas, que contemplan la esfera de atribuciones de los respectivos órdenes jurisdiccionales, contenidas, tanto en la LOPJ (art. 9.3) como en las Leyes especiales (arts. 9 y ss. LECrim, 1-5 LJCA y 1 a 3 LPL), de cuya lectura se hace obligado inferir que la Jurisdicción civil no es competente para el conocimiento de los conflictos sociales surgidos por la comisión de un delito (Juzgados y Tribunales de lo Penal) ni de las pretensiones de anulación de actos administrativos o de disposiciones generales con rango inferior a la Ley (Juzgados y Tribunales administrativos) ni de los conflictos que puedan surgir entre empresarios y trabajadores con ocasión de la aplicación o interpretación de una relación jurídica, individual o colectiva, de trabajo, ni de las materia Seguridad Social (Juzgados y Tribunales de lo Social).

Así pues, los Juzgados y Tribunales de lo Civil ostentan Jurisdicción para el conocimiento de todas las relaciones jurídico-materiales regidas por el Derecho civil o mercantil, que transcurran entre personas privadas o públicas con la sola excepción de la Jurisdicción Militar, que retiene su competencia para la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato en tiempos de guerra (art. 9.2. II LOPJ).

Pero, en el caso de que una determinada materia no esté expresamente atribuida a un determinado orden, serán tribunales civiles los competentes, en virtud de la cláusula residual de atribución genérica de la competencia, contenida en el art. 9.2 LOPJ ("Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán ..., de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional"). El sentido de esta cláusula reside en garantizar siempre el derecho a la tutela judicial efectiva o libre acceso a los Tribunales, que podría verse conculcado por una deficiente regulación de las normas especiales de atribución de la competencia a los distintos órdenes jurisdiccionales.

Pero esta vis atractiva de la Jurisdicción civil, frente a los demás órdenes jurisdiccionales, se circunscribe al conocimiento de las pretensiones fundadas en el Derecho privado y no a las que pudieran estarlo en el Derecho penal, en cuyo caso la Jurisdicción penal goza siempre de preferencia (art.44 LOPJ), ni tampoco al de las "cuestiones prejudiciales" penales, con respecto a las cuales, también es la Jurisdicción penal la preferente (arts. 3 LECrim y 10.2 LOPJ).

2.2. Tratamiento procesal

Como la Jurisdicción es un auténtico presupuesto procesal, su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, en cualquier otro caso, pueda ser denunciada, vía excepción, por el demandado.

A)Examen de oficio

Los arts. 36.2 y 37 LEC disponen que los Tribunales civiles "se abstendrán de conocer" cuando carecieran de Jurisdicción, bien por pertenecer la potestad jurisdiccional para el conocimiento de un determinado asunto a un Tribunal de otro Estado, distinto al español, bien por estar atribuida a un órgano de otro orden jurisdiccional, distinto al civil.

En tal caso, dispone el art. 38, habrá el juez de oír a las partes y al Ministerio Fiscal "tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional", es decir, a fin de evitar las injustas sentencias absolutorias en la instancia, a limine litis. Se resolverá mediante auto de inadmisión de la demanda. En él, habrá el juez de ilustrar a la parte del orden jurisdiccional que estima competente (arts. 9.3 LOPJ y 65.3 LEC).

Más podría ocurrir que, planteada la pretensión ante el orden jurisdiccional que el tribunal civil ha estimado competente, tampoco este tribunal reputara que ostenta Jurisdicción para el conocimiento del asunto. En tal supuesto, surgirá un conflicto negativo de competencia que habrá de dirimirse por la Sala Especial del Tribunal Supremo, contemplada en el art. 42 LOPJ y a través del procedimiento que regulan los arts. 43 a 50 LOPJ.

Si el conflicto negativo surgiera entre un Tribunal del orden jurisdiccional civil y la Administración o la jurisdicción contable, habrá que plantear un "conflicto jurisdiccional" de los contemplados en los arts. 38-41 LOPJ y LOCJ.

B)A instancia de parte

Como todo presupuesto procesal, si el órgano jurisdiccional no lo examina de oficio, tiene el demandado la carga procesal de denunciar su incumplimiento por la vía de las excepciones y en el trámite de contestación a la demanda (art. 405), pudiéndose, como regla general, plantear en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario.

Pero esta regla parece tener una excepción en el caso de la falta de Jurisdicción, pues el art. 416.2 establece que "el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria".

Según el art. 39 LEC ("el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia") el demandado debe interponer, como cuestión previa a la contestación de la demanda, la declinatoria "dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda", abriéndose un incidente suspensivo, que ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 64-67.

Si el demandado no hiciere uso de la declinatoria, también podrá proponer dicha excepción en la Audiencia Previa, pues, tratándose de un auténtico presupuesto procesal, sobre el cual subsiste la obligación judicial de examen de oficio, por lo que su infracción acarrea una nulidad de pleno Derecho (art. 238.1 LOPJ), puede el demandado, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, suscitar la falta de Jurisdicción en cualquier estadio del proceso.

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