Logo de DerechoUNED

Conforme a la distinción clásica entre proceso y procedimiento, es decir, entre el objeto de las actuaciones procesales y el conjunto de actos procesales que, tanto el juez como las partes han de realizar a fin de poder solucionar el litigio, hemos de distinguir igualmente entre los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su oposición o defensa en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento, en tanto que los principios del procedimiento nos indicarán el régimen de la actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de sentencia.

1.1. Clasificación

Los principios del proceso se enmarcan en las siguientes categorías:

  1. Principios inherentes a la estructura del proceso
  2. Principios relativos a la acción y al derecho subjetivo material subyacente
  3. Principios referentes a la formación del material fáctico
  4. Principios relativos a la valoración de la prueba

1.2. Principios inherentes a la estructura del proceso (remisión a otro lugar)

Son consustanciales al concepto mismo de proceso, su inexistencia ocasionará la del proceso mismo, por lo que alcanzan dimensión constitucional encontrándose implícitos, bien en el derecho fundamental a la tutela, bien en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).

Conforman tales principios esenciales al derecho a un proceso civil justo o "debido" los de contradicción, igualdad de armas y dispositivo.

1.3. Principios referentes a la formación del material fáctico: aportación e investigación

Estos principios no gozan de una protección constitucional, pero pueden responder a determinados postulados de la configuración política del Estado. Aunque la mayoría confunda todavía el principio de aportación con el dispositivo, se trata de principios procesales autónomos y distintos a los vistos en la asignatura "Introducción al Derecho Procesal", si bien, normalmente, un proceso presidido por el dispositivo lo estará también por el de aportación y viceversa (un proceso regido por el principio de necesidad conllevará el de investigación), debido a que el binomio aportación-investigación es una lógica consecuencia del par dialéctico dispositivo-necesario u oficial.

A)Fundamento

Al igual que en el Estado liberal no debía la Administración entrar en el mundo de la sociedad o de la economía, en el modelo judicial decimonónico será el del juez vigilante quien, para preservar la imparcialidad, presenciaba impasible la contienda.

Contrariamente, en el Estado Social de Derecho, al Poder Judicial ha de interesarle prestar una justicia material, para lo cual se hace necesario crear un nuevo modelo, el del juez director, en el que al juez se le han de conferir determinadas facultades para poder descubrir en el proceso la relación jurídico-material debatida como complemento de la verdad formal, suministrada por las propias partes.

B)Concepto

Así pues, el binomio aportación-investigación nos indica a qué sujetos procesales, si a las partes o al juez, les incumbe la introducción y prueba de los hechos. Bajo la máxima de la aportación se entiende el dominio de las partes sobre el material procesal, que es aportado como fundamento de hechos para la sentencia. Un proceso está presidido por el principio de aportación (o en caso contrario, por el de investigación) cuando en la constitución del objeto procesal concurren las siguientes notas esenciales:

a)A las partes les corresponde la introducción de los hechos en el proceso

El juez sólo puede fundamentar su resolución definitiva sobre los hechos afirmados por las partes, eliminándose la ciencia privada del juez como base de la sentencia.

Incumbirá exclusivamente a las partes la labor de introducir los hechos en la fase de alegaciones, a través de la demanda y su contestación, determinando en estos actos el tema de la prueba.

Le es autorizado al juez basar su fallo en las alegaciones equivalentes de las partes, es decir, en los hechos ocasionalmente aducidos por alguna de las partes y que benefician a la contraria, así como en la fictia confessio.

b)La actividad probatoria ha de recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes

Ninguna prueba es necesaria, ni el juez puede tomarla en consideración, sobre hechos que: bien no han sido afirmados por las partes en sus alegaciones, bien no han sido discutidos por las mismas (admisión de hechos).

c)La proposición y práctica de la prueba corresponde exclusivamente a las partes

El juez no dispondrá la apertura del proceso a prueba si al menos una de las partes no la insta, así como tampoco ordenará ejecutar un medio probatorio que no haya sido propuesto por las partes.

La máxima de la aportación se ciñe exclusivamente a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que, en virtud de la teoría de la sustanciación de la demanda, corresponde siempre al órgano jurisdiccional.

Por el contrario, un proceso está informado por el principio de investigación cuando el juez está obligado, por razón de su oficio, a la aportación de los hechos y a su prueba dentro del proceso, con independencia de la voluntad de las partes.

En estrecha relación con el principio de investigación se encuentra el de examen de oficio de los presupuestos procesales cuya vigencia en un ordenamiento jurídico procesal autoriza al órgano jurisdiccional a sugerir, de oficio, a las partes su subsanación o a estimar su ausencia, con independencia de que su incumplimiento haya sido o no denunciado por la parte interesada. La vigencia de este subprincipio en modo alguno contradice el principio dispositivo, ni el de aportación (STC 77/1986).

C)Nuestro ordenamiento jurídico procesal

Salvo determinados procesos civiles necesarios, nuestro proceso civil se encuentra dominado por el principio de aportación.

Así, incumbe a las partes la exposición de los hechos en los escritos de demanda y contestación, siendo muy contados los supuestos en los que el juez puede rechazar "de plano" una demanda por falta de fundamentación. En el período probatorio, si bien la regla general es la de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte" (art. 282 LEC), el mencionado precepto permite al juez "acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley". Sin embargo, no puede de oficio abrir el período probatorio, sino tan solo sugerir a las partes la conveniencia de la práctica de algún medio de prueba determinado (art. 429.1. II).

Por el contrario, una vez abierto el período probatorio, las facultades del juez en la dirección de la prueba son notables, pudiendo repeler medios de prueba impertinentes o inútiles (art. 285), rechazar preguntas en el interrogatorio de las partes (art. 302.2, 304, 306, 307.2 y 311.1) y testigos (art. 363.2, 367.2. 11, 373), así como obtener de ellas aclaraciones y adiciones (arts. 306.1. II y 372.2), designar de oficio peritos en los procesos de familia (art. 339.5) y, en cualquier caso, a instancia de parte, nombrar a los peritos (art. 339.2).

En las diligencias para mejor proveer, en las que la reforma parcial de 1984 a la LEC facultó al juez, una vez concluida la prueba y antes de dictar sentencia, a ordenar la práctica de cualquier medio probatorio, incluida la prueba testifical que, con anterioridad a dicha reforma, se encontraba excluida (art. 340 LEC-1881). En la vigente LEC se mantienen tales polémicas diligencias bajo la nueva denominación de diligencias finales (arts. 434-436).

En cuanto al examen de oficio de los presupuestos procesales, en el Juicio Ordinario (demandas de más de 3.000 €), la reforma parcial de 1984 introdujo la comparecencia previa, hoy AuPre al juicio principal y, con ella, la obligación que el juez tiene de "salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el juez" (art. 693.3 LEC-1881), se planteaba la duda, consistente en determinar qué presupuestos procesales pueden de oficio ser examinados en esta fase procesal.

Aun cuando no exista unanimidad jurisprudencial para dar una respuesta adecuada a esta pregunta, nosotros, siguiendo a Fasching y a Fairen, sugerimos el examen de oficio de los siguientes presupuestos procesales: jurisdicción, competencia objetiva, funcional y territorial imperativa, capacidad para ser parte y procesal, capacidad de conducción procesal, representación y postulación procesal, litisconsorcio, procedimiento aplicable, litispendencia y cosa juzgada, y defecto en el modo de proponer la demanda.

En la actual regulación de la Audiencia Previa (art. 416) se han recogido todos estos presupuestos procesales con la única excepción de la competencia objetiva y territorial, que también son examinables de oficio con anterioridad a dicho acto (arts. 49 y 58).

Por el contrario, en los demás procedimientos civiles es muy escaso el grado de examen de oficio por el juez de los presupuestos procesales. Dicho examen queda reducido a determinados defectos formales de la demanda, así como a la propia jurisdicción y competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional (art 49 sobre la objetiva y, en cuanto a la territorial, vd. art. 58 LEC) y a la capacidad de las partes (art. 9) y a determinados defectos de la demanda en procedimientos especiales (art. 439), siendo la regla general, en cuanto a su tratamiento procedimental, la de que han de ser evidenciados por las propias partes, por la vía de las excepciones y, la mayoría de las veces, resueltos por el juez en la sentencia definitiva.

1.4. Principios relativos a la valoración de la prueba: prueba libre y prueba tasada

Introducidos los hechos en el proceso y realizada sobre ellos la actividad probatoria, surge el problema de determinar cómo deben ser valorados por el juez en la sentencia. En este sentido, dos sistemas de valoración surgieron a lo largo de la historia: el de la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o Libre Valoración de la Prueba.

A)Fundamento

El sistema de la prueba legal responde, en sus primitivos orígenes, a un pensamiento mítico o supersticioso del antiguo Derecho germánico, con arreglo al cual determinados medios probatorios, realizados ante una supuesta intervención divina, debían causar "prueba plena". Dicho sistema permaneció vigente a lo largo de toda la Edad Media, siendo potenciado en el proceso penal hasta límites de inhumanidad durante la hegemonía del absolutismo (siglos XV-XVIII). Se caracterizaba, de un lado, por la existencia de medios de prueba claramente privilegiados, cuyo resultado debía el juez apreciar en cualquier caso (éste era el caso de la confesión, que era la regina probatorum), y, de otro, por la discriminación que debía realizar el juez con los testimonios de quienes habían de prestarlos en función de su status social (el del noble hacía prueba plena, el del ciudadano libre semi plena probatio y el siervo estaba incapacitado para deponer como testigo, debiéndolo hacer por él "su señor"). Si a este sistema se le añade la circunstancia de que el inquisidor estaba legitimado para recurrir a la tortura con el fin de obtener aquel medio probatorio privilegiado (la "confesión con cargos"), de que se estimulaba la delación con premios económicos (⅓ del patrimonio del reo era para el delator, el otro tercio para el inquisidor y el último para el Estado), con lo cual se estimulaba la denuncia y acusación calumniosa y de que el juez no tenía obligación alguna de motivar su sentencia, no resulta exagerado afirmar que el sistema de la prueba legal, aplicado al proceso penal, causó verdaderos estragos hasta bien entrado el siglo XIX.

Frente a dicho sistema, y como una conquista del pensamiento liberal, surgió, hacia finales del siglo XVIII y principios del XIX, el de la LVP. Aparece en la historia íntimamente ligada a la del Jurado. Como quiera que, con la participación popular en la administración penal de la justicia, no se podía exigir al pueblo el conocimiento de todas aquellas científicas y complejas reglas de valoración de la prueba tasada, que, desde la legislación de Partidas hasta la Novísima Recopilación, se habían mantenido, tanto en el proceso civil como en el penal, decidieron los autores de la ilustración que el Jurado presenciara el juicio oral y emitiera su veredicto exclusivamente con arreglo a su íntima convicción. Surge, así, el sistema de valoración en conciencia o de Libre Valoración de la Prueba, el cual, aun apareciendo de una manera intuitiva y obligada por aquella necesidad, pronto se reveló como un sistema de valoración mucho más perfecto que el que ocupaba a los tratadistas o "prácticos" del Antiguo Régimen. En efecto, al valorar exclusivamente el Jurado las pruebas, que, ante él en el juicio oral se habían practicado (inmediación) y, al desconocer, por lo tanto, los actos de investigación, que, con anterioridad a él (esto es, en la fase instructora) podía el juez haber realizado, decayó en la práctica la importancia del "sumario", fortaleciéndose el acusatorio en el juicio oral, al obligar a las partes a ser exhaustivas con la aportación del material de hecho y su prueba en el juicio, reproduciéndose, en definitiva, la verdad histórica con toda su amplitud en el juicio, de tal suerte que el juicio oral dejó de ser un mero apéndice de la fase instructora para convertirse en el auténtico proceso; por otra parte, al valorar los hechos el Juzgado con arreglo a su conciencia o íntima convicción, se dio entrada a las reglas de la lógica, experiencia o "sana crítica" en la apreciación de la prueba, que, hasta ese momento, no podían estar presentes, al estar vinculado el juez por aquellas reglas de valoración, con lo que el sistema de libre valoración, al permitir el descubrimiento de la relación jurídica material, posibilitó la búsqueda de la "verdad histórica", frente a la "formal", que era consubstancial al sistema de la prueba tasada.

El principio de Libre Valoración de la Prueba se instauró, en primer lugar en el proceso penal (primero en la legislación de imprenta del trienio liberal, después en la LECrim de 1872 y, de aquí, a la vigente LECrim de 1882), para pasar, tras la reforma de Klein a la ZPO austríaca de 1895, a constituir también el sistema hegemónico en el proceso civil contemporáneo.

B)Concepto

El sistema de la prueba legal estriba en una sustitución del juez por el legislador, en el que éste le establece a aquél, de un lado, la existencia de un numerus clausus de medios probatorios, con arreglo a los cuales deben las partes convencerlo y, de otro y sobre todo, la de un conjunto de reglas para la valoración del resultado de la prueba, conforme al cual existirá una hipervaloración, de determinados medios probatorios, en detrimento de otros manifiestamente hipovalorados.

En el momento actual y en el derecho comparado, el único medio de prueba hipervalorado es la documental pública (y no toda ella, sino tan sólo determinados documentos públicos, tales como las sentencias o los testamentos), cuyo fundamento puede encontrarse en la certeza o seguridad del tráfico jurídico, en la existencia de actos o negocios jurídicos, que, por haber sido intervenidos por un fedatario público, han de gozar de un determinado valor probatorio privilegiado y preconstituido.

Por el contrario, el principio de Libre Valoración de la Prueba significa que el juez o el Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica.

Por tanto, "apreciación en conciencia" no significa "libre arbitrio". El órgano jurisdiccional ha de basar su sentencia exclusivamente sobre los hechos, objeto de prueba en el juicio, sin que se pueda dar entrada en la sentencia a la "ciencia privada del juez". Es más, la sentencia habrá de contener el razonamiento de la prueba (es decir, se habrán de describir las operaciones lógicas que, partiendo de los hechos declarados como probados, permitan inferir la conclusión probatoria) que ha seguido el juzgador para obtener su convicción.

Tampoco se opone a la Libre Valoración de la Prueba la prueba de valoración prohibida o ilícita, expresamente proscrita por los arts. 11.1 LOPJ y 287 LEC, o existencia de reglas de prohibición de valoración de determinados hechos, que hayan podido ser introducidos en el proceso con manifiesta infracción de las normas constitucionales (ej. el derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE), a través de medios, que no gozan de valor probatorio alguno (ej. un atestado que tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que precisa de una ulterior actividad probatoria) o que han sido obtenidos a través de medios que la ley en modo alguno autoriza (ej. la confesión arrancada con coacciones, torturas o "sueros de la verdad").

C)El ordenamiento jurídico procesal

Nuestro ordenamiento jurídico procesal ha experimentado una profunda mutación, pasando de la hegemonía de la prueba tasada, vigente en la derogada LEC-1881, a la del principio de libre valoración, introducido por la nueva LEC.

La LEC-1881 se encontraba teóricamente regida por un claro predominio del principio de la prueba tasada. Dicha hegemonía se manifestaba, tanto en el establecimiento por el legislador de un sistema cerrado de medios probatorios a utilizar por las partes, como fundamentalmente en la existencia de normas admonitivas e imperativas a tener en cuenta en la valoración de la prueba por el juzgador.

Por el contrario, el sistema de Libre Valoración de la Prueba ha sido el consagrado por la nueva LEC, el cual se demuestra, tanto en la libertad de las partes a la hora de proponer los distintos medios de prueba, como en la valoración de su resultado por el juzgador.

En materia de proposición de medios probatorios, no obstante la redacción del art. 299.1, conforme al cual parece que se establezca un númerus clausus, su número segundo permite la introducción de "medios de reproducción de la palabra, sonido e imagen", así como los instrumentos que permitan archivarlas y su número tercero viene a establecer un númerus apertus de proposición de medios de prueba.

En cuanto al sistema de valoración, la LEC tan solo conoce como prueba tasada la documental pública, que hará "prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten", salvo que versen sobre materia de usura, en cuyo caso rige la libre valoración (art. 319.3). La antigua prueba de "confesión", mejor denominada en la actualidad como "interrogatorio de las partes" ha sufrido una importante transformación: de un lado, se ha suprimido cualquier forma de juramento y es una prueba de libre valoración, ya que, si bien es cierto que el juez habrá de tener como ciertos los hechos reconocidos y que sean perjudiciales para las partes, tampoco lo es menos que dicho valor privilegiado queda condicionado a que no lo contradiga "el resultado de las demás pruebas" (art. 316), lo que convierte a dicho interrogatorio en una prueba de valoración conjunta. Las demás pruebas han de ser valoradas con arreglo a las reglas de la sana crítica, es decir, según las máximas de la experiencia y de la lógica, con arreglo al sistema de libre valoración; de este modo están sometidos a dicho criterio de las reglas de la sana crítica: los documentos privados (art. 334.1), el dictamen de peritos (art. 348), la prueba de testigos (art. 376) y las reproducciones de la palabra, imagen y sonido (art. 382.3).

Compartir

 

Contenido relacionado