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Desde el punto de vista subjetivo, la legitimación puede ser activa y pasiva, y desde el objetivo, originaria y extraordinaria.

2.1. Legitimación activa y pasiva

A la legitimación activa se refiere el art. 10.1: serán considerados como partes legítimas "los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", y a la legitimación pasiva, el art. 5.2: "las pretensiones... se formularán... frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida".

Legitimado activamente es pues, quien por afirmar la titularidad, directa o indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico, deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto que legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.

Corresponde al actor efectuar en su escrito de demanda, a la que incorporará la oportuna justificación documental (art. 265.1. 1), la afirmación acerca de su relación jurídica material y la del demandado con el objeto litigioso, y a este último le incumbe la carga procesal de reconocerla o negarla a través de las excepciones de "falta de legitimación activa o pasiva" (art. 405.1 y 2), en cuyo caso se convertirá en tema de prueba y de decisión la comprobación de la exactitud de dicha afirmación. Lo que no puede, sin embargo, un codemandado es alegar la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a alguno o los demás demandados (STS 2000/1823).

2.2. La legitimación ordinaria

La legitimación ordinaria, originaria, directa o propia es la que se ostenta en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo. A ella se refiere el art. 24.1 CE, al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva de "los derechos e intereses legítimos", y el art. 10.1 LEC que contrapone dicha legitimación frente a la extraordinaria contemplada en el segundo párrafo de dicho precepto.

Tanto los titulares de las relaciones jurídicas -a título de dueño (ej. el de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348 CC) o al de cualquier otro derecho real o de crédito- como los obligados por dichas relaciones, ostentan legitimación ordinaria para comparecer en el proceso en calidad de partes principales, sean originarias o sobrevenidas, lo que puede acontecer, en este último caso, como consecuencia de la aparición de alguno de los fenómenos de sucesión procesal contemplados en los arts. 16-18 LEC.

En ocasiones, la Ley faculta a comparecer como partes a quienes ostenten un interés legítimo, es lo que sucede en los procesos de incapacitación, matrimoniales o de filiación, en los que, junto a la capacidad de conducción procesal determinada por el parentesco (arts. 757, 765 y 766, 771, 773 Y 777), las partes han de ostentar un interés legítimo (art. 24.1 CE), pues el ordenamiento jurídico procesal no puede amparar pretensiones que puedan obedecer a intereses espurios (así, el internamiento de un menor o la incapacitación de un mayor de edad con la exclusiva finalidad de obtener la indebida administración de sus bienes).

La jurisprudencia otorga legitimación a terceros con interés legítimo en la impugnación de negocios jurídicos radicalmente nulos, bien para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de un contrato, por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 CC, bien la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo, por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas (art. 6.3 CC), y siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en dicha impugnación. Por interés legítimo cabe entender la situación en la que un tercero, visto desde el prisma de la sentencia, pueda verse afectado por sus futuros efectos de cosa juzgada, es decir, haya de sufrir un perjuicio o experimentar un beneficio en su esfera patrimonial o moral.

2.3. La legitimación extraordinaria

A la legitimación extraordinaria se refiere el segundo párrafo del art 10 LEC que, después de proclamar en el primero la exigencia de la legitimación ordinaria, establece la excepción de "los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

En ocasiones, el demandante puede actuar en el proceso en interés de un tercero, produciéndose, una falta de identidad entre las partes materiales y las formales que comparecen en el proceso. En la legitimación extraordinaria quien comparece en el proceso actúa en interés de otro. Pero dicha intervención ha de circunscribirse a los taxativos supuestos en los que la Ley expresamente lo autorice.

La actuación de la parte formal en interés de un derecho de la parte material puede ser en nombre propio, en cuyo caso nos encontraremos ante un fenómeno de sustitución procesal o en nombre e interés ajeno, lo que encierra una legitimación por representación procesal.

A)La legitimación por sustitución procesal

El actor comparece en el proceso en nombre e interés propio, pero en defensa de un derecho ajeno. La parte procesal es el sustituto y no el sustituido, aunque los efectos de la sentencia afectarán a ambos, por lo que también el sustituido podría comparecer en el proceso como interviniente litisconsorcial (art. 13 LEC). Pero dicha intervención no es obligatoria, ni debe el Tribunal llamar al proceso a dicho interviniente, pues puede válidamente dictar sentencia con la actuación procesal del sustituto.

Como supuestos de legitimación por sustitución procesal pueden citarse:

  • La legitimación del Ministerio Fiscal a. para promover el proceso de incapacidad de las personas (art. 757.2 LEC) para ejercitar la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y difusos (art. 11.4 LEC) y para el ejercicio, en el proceso penal y en interés de los perjudicados, de las acciones civiles ex delicto (art. 108 LECrim).
  • La acción subrogatoria del art. 111 CC (y la del art. 43 LCS), en virtud de la cual el acreedor puede demandar al deudor de su deudor, ejercitando el crédito de éste. El administrador concursal también está legitimado para ejercitar los derechos de crédito de la masa de la quiebra (art. 54.1 LC).
  • La acción del usufructuario para reclamar los créditos vencidos del usufructo (art. 507 CC).
  • El acreedor prendario para el ejercicio de las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada (art. 1.869.II).
  • Los trabajadores y suministradores de material en una obra ajustada alzadamente por el contratista para reclamar al dueño las cantidades que éste le adeude (art. 1.597 CC).
  • La impugnación de la paternidad efectuada por los progenitores en nombre de sus hijos y la petición de alimentos del cónyuge para los hijos mayores de edad que con él convivan (art. 93.2 CC).
  • La Comunidad de Propietarios puede ejercitar, en sustitución del propietario de la vivienda, una acción de cesación y privación del uso de la misma al poseedor que realizara actividades molestas, incómodas o insalubres (art. 7.2. III-VI LPH). Asimismo, los comuneros ostentan legitimación, por sustitución de los demás, para el ejercicio de acciones en lo que le sea favorable a la Comunidad de Propietarios.
  • El concesionario de una licencia en exclusiva puede ejercitar en su propio nombre las pretensiones de condena que asisten al titular de la patente (art. 124.1 LP).
  • El Estado ostenta legitimación por sustitución para accionar en nombre de otra entidad pública la titularidad de un monte público (art. 14 LMo).
  • Las asociaciones de consumidores y usuarios representativas están legitimadas para la defensa de los intereses difusos (art. 11.3 LEC) y las entidades habilitadas por la normativa comunitaria para el ejercicio de las acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos (art. 11.4). En tales supuestos, nos encontramos ante una legitimación extraordinaria o por sustitución procesal, pues dichas asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas para ejercitar la acción en nombre propio, pero en interés ajeno, es decir en el de los perjudicados titulares de derechos individuales plurales homogéneos. Por asociaciones representativas sólo cabe entender, según art. 37 TRLCU, a las asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en el Registro de Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición o de Consejería de Sanidad y Consumo.

B)La legitimación representativa

Al igual que en la legitimación por sustitución, en la representativa la parte formal actúa por derechos ajenos, pero, mientras en aquélla lo hace en nombre propio, en la representativa la defensa de dichos derechos también lo es en nombre e interés de otro.

En la legitimación representativa es la Ley la que atribuye o encarga al tercero la facultad de ejercitar la acción en nombre e interés de otros y para la defensa de sus derechos.

Constituyen supuestos de legitimación representativa:

  • La representación orgánica del Presidente de una Comunidad de Propietarios para todo lo que sea favorable a dicha comunidad y los intereses de los copropietarios (art. 13.3 LPH).
  • Los Colegios Profesionales tienen legitimación para reclamar los honorarios de sus colegiados (art. 5.p LCP).
  • La Sociedad General de Autores y Editores ostenta ex lege legitimación para reclamar o defender los derechos de la propiedad intelectual de sus asociados. Dicha legitimación era considerada por la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 135 LPI de 1987, como un supuesto de sustitución procesal si bien, cuando el ejercicio de las acciones sucede en virtud de lo dispuesto en el art. 20.4. c TRLPI, es unánime la jurisprudencia a la hora de concebir dicha legitimación como ordinaria. Para nosotros, se trata también de una legitimación representativa, pues la Sociedad General de Autores y Editores actúa en nombre e interés de los titulares del derecho a la propiedad intelectual, es decir, de los autores, lo que sucede es que este concepto de "legitimación representativa" todavía no ha sido sancionado por la jurisprudencia.
  • Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas están legitimadas para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados y los difusos de consumidores y usuarios (art. 11.1 LEC) el art. 11.2 les confiere legitimación representativa para la defensa de los intereses colectivos. Están legitimadas para el ejercicio de acciones de nulidad (ej. la de las cláusulas abusivas de la contratación) y de cesación y de retractación (art. 66 TRLCU) de prácticas contrarias a tales intereses difusos y colectivos e incluso para la impugnación de los Reglamentos ilegales. Pero la legitimación representativa de dichas asociaciones no alcanza a la interposición de pretensiones resarcitorias de condena, las cuales tan sólo asisten a los perjudicados (art. 221.1. 3), a quienes se dirigirá la publicación del proceso (art. 15) a fin de que puedan en él intervenir (art. 13.1. II), si bien podrán afectarles los efectos de la cosa juzgada (art. 222.3), pudiendo acudir, aunque no lo hayan hecho en la fase declarativa, al proceso de ejecución para obtener el reconocimiento de su derecho de crédito (art. 519), siempre y cuando la sentencia hubiere establecido los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago (art. 221.I.II).

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