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1.1. Concepto y fundamento

Consiste en las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (es decir, entre los Juzgados de Paz o de Primera Instancia de todo el territorio nacional).

Tradicionalmente respondía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal suerte que si ellas habían pactado su sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación (normalmente a través de cláusulas formularías plasmadas al término de los contratos), devenían ex lege dichos Juzgados en territorialmente competentes.

La LEC, si bien formalmente admite, en su art. 54.1, estos negocios jurídico-procesales ("Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción"), es tan extenso el catálogo de excepciones a dicha regla, que permite sustentar la afirmación contraría: la de que la regla hoy general es la de que la competencia territorial, al igual que la objetiva y la funcional, es inderogable y se rige también por normas imperativas.

En este cambio de política legislativa en el régimen de la competencia territorial han intervenido diversos factores:

  1. la consagración, en el art. 24.2 CE, del derecho al "Juez predeterminado por la Ley" que se compadece mal con los pactos de sumisión de las partes;
  2. la necesidad de proteger los intereses de la parte más débil en la contratación, lo que ya había llevado al Tribunal Supremo a declarar la nulidad de las cláusulas de sumisión en los contratos de adhesión, el art. 542 prohíbe "la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios"; y
  3. razones de economía procesal, pues el reconocimiento jurídico de los fueros convencionales se suele transformar, en la esfera del proceso, en una fuente de conflictos procesales, dirigidos a negar su validez y a reclamar la aplicación de los fueros comunes.

1.2. Los fueros legales

Son los criterios, que la LEC determina de atribución de la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales de una determinada demarcación judicial. Cabe distinguir el fuero legal común, de los especiales.

A)Fuero legal común

Es el del domicilio de la persona, si bien los arts. 50 y 51 distinguen el de las personas físicas, del de las jurídicas.

a)Las personas físicas

Una persona física, que ha de ser demandada en un proceso, el art. 50 LEC establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio".

Dicho criterio común de determinación de la competencia territorial en función del domicilio del demandado encierra una norma dispositiva, porque permite su derogación por las partes a través de un convenio de sumisión. La LEC, en su art. 54.1 establece que en materia de determinación de la competencia territorial, cabe la sumisión expresa con las excepciones contempladas en dicho precepto, que se remite a los fueros legales especiales, previstos en los números 1 y 4 a 15 y apartado segundo del art. 52.

El criterio del domicilio del demandado no será reclamable:

  1. Cuando nos encontremos ante alguna de las materias contempladas en el art. 52.1, números 1 y 4 a 15 y 52.2, en cuyo caso regirá siempre el fuero especial previsto en dichas normas;
  2. Cuando, tratándose de materias diferentes a las anteriormente invocadas, exista un convenio previo de sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación,
  3. Si no existiera dicho convenio previo de sumisión, tampoco se aplicará el fuero común, sino el previsto en los números 2, 3 y 16 del art 52.1, cuando el objeto litigioso se encuentre comprendido en dichos preceptos.

Si el demandado no tuviere domicilio en España se aplicará el fuero de su residencia; en su defecto, el del lugar en el que se encontrara y, a falta de determinación de todos estos criterios, se aplicará el criterio del lugar del domicilio del actor (art. 50.1 y 2). Tratándose de empresarios o profesionales se les podrá demandar donde presten su actividad (art. 50.3).

b)Las personas jurídicas

El fuero de las personas jurídicas es el de su domicilio social, pudiendo ser también demandadas donde haya nacido la relación jurídico-material o deba surtir sus efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o legal representante (art. 51.1). La justificación de esta posibilidad procesal estriba en que el interrogatorio de la persona jurídica ha de realizarse sobre su legal representante que conozca los hechos (art. 309.1).

Los entes sin personalidad jurídica pueden ser demandados en el lugar del domicilio de sus gestores o donde ejerzan su actividad (art. 51.2).

También este criterio común del domicilio es predicable de la persona jurídica, "salvo que la Ley disponga otra cosa", por lo que han de ser de aplicación las consideraciones sobre los fueros legales imperativos y cláusulas de sumisión efectuadas con respecto a las personas físicas.

B)Fueros legales especiales

Previstos en el art. 52, son de dos clases: imperativos y dispositivos.

a)Fueros imperativos

Los contemplados "en los números 1 y 4 a 15 del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52". Nunca permiten su derogación por la autonomía de la voluntad de las partes y han de ser vigilados de oficio (art. 58).

Art. 52 "1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: ... ".

A dicha relación, que no constituye un númerus clausus, todavía cabe incorporar los fueros contemplados en otras normas procesales o especiales.

Lo primero que debe hacer un demandante, con anterioridad a la interposición de la demanda, es comprobar si el bien litigioso, que encierre su pretensión, se encuentra comprendido en alguna de las referidas materias, porque, en tal caso, ha de interponer su demanda ante los Juzgados preestablecidos por tales normas, y no en el del domicilio del demandado, ni donde, determine una hipotética cláusula contractual de sumisión, que ha de tenerse siempre por no puesta, ante la vigencia de tales fueros especiales imperativos.

b)Fueros especiales dispositivos

Los restantes fueros especiales del art. 52 son, por obra del art. 54 de carácter dispositivo.

Estos fueros especiales presentan la particularidad de que pueden ser excepcionados, a través de la sumisión expresa, por las partes (art. 54). Pero, si no existiera dicho convenio de sumisión a unos Tribunales determinados, tienen la virtualidad de inaplicar el fuero común del domicilio del demandado (art. 52: "no se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores..."), debiéndose reclamar el expresamente previsto en tales fueros especiales.

1.3. Los fueros convencionales: la sumisión

Si el bien litigioso no se encontrara comprendido en alguna de las excepciones contenidas en el art. 54 LEC, son válidos los acuerdos libremente estipulados por las partes acerca de la sumisión a los Juzgados de una determinada circunscripción territorial. Dichas excepciones son las siguientes:

  1. los fueros legales imperativos;
  2. los asuntos que deban dilucidarse a través del Juicio Verbal; y
  3. los contratos de adhesión, los que versen sobre condiciones generales de la contratación y los celebrados con los consumidores (art. 54.1 y 2).

Con exclusión de tales materias pueden las partes, expresa o tácitamente, someterse a los Juzgados de una demarcación determinada, siempre y cuando respeten su competencia objetiva (art. 54.3). No cabe dicha sumisión a un Juzgado de Paz, cuando la pretensión haya de plantearse ante un Juzgado de Primera Instancia, y viceversa.

A)La sumisión expresa

Conforme al art 55, "Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren".

Junto a la circunscripción de los Tribunales, también hay que reflejar en dicho pacto la relación jurídico-material que pueda provocar el litigio. Resulta aconsejable que, a efectos probatorios, quede constancia de él por escrito.

Este concepto es un negocio jurídico procesal, accesorio de otro principal, en virtud del cual las partes de un contrato deciden libre y voluntariamente someter la aplicación, interpretación o rescisión del mismo a la jurisdicción de los Juzgados de una determinada demarcación judicial. En la práctica, suele plasmarse mediante una cláusula de cierre a un determinado contrato (ej. la sumisión expresa, con renuncia al fuero propio, a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid o de Barcelona).

Cuando se realice a una demarcación que contenga una pluralidad de Tribunales, dicho pacto no puede alcanzar a determinar a cuál de los Juzgados ha de realizarse la sumisión, ya que, en tal caso, se tendría por no puesta y la demanda se sometería a reparto (art. 57). La finalidad de dicha prohibición es clara: evitar las manipulaciones en la constitución de los Tribunales, lo que atentaría al derecho al Juez legal del art. 24.2 CE).

B)La sumisión tácita

El art. 56 establece: "Se entenderán sometidos tácitamente:

  1. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda;
  2. El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria".

Exige, como requisito previo, que el actor interponga la demanda ante un Juzgado que no sea territorialmente competente (normalmente, con olvido del fuero común y por razones de comodidad, ante los de su propio domicilio) y, sobre todo, que el demandado no se aquiete a dicha solicitud ante un Juzgado incompetente: habrá necesariamente de interponer, como cuestión previa, la declinatoria, dentro del plazo de 10 días del común a la contestación a la demanda (art. 64.1).

Si el demandado, no interpone, pues, en dicho preclusivo plazo, la declinatoria se consumará la sumisión tácita y el Juzgado, que carecía de competencia territorial, pasará a ostentarla, sin que pueda el demandado denunciar su incompetencia en un momento posterior (ej. como excepción en la contestación a la demanda, o en la Audiencia Previa, ni pueda tampoco el Juez rehusar el conocimiento del asunto, a salvo,que, por la naturaleza de la pretensión, se haya vulnerado algún fuero legal imperativo de los contemplados en el art. 54 y que ocasionan la improcedencia de todo tipo de sumisión).

De la anterior regla hay que exceptuar la materia de protección a los consumidores (contratos de adhesión, condiciones generales de la contratación y contratos celebrados con consumidores y usuarios), pues el art. 54.2 tan sólo prohíbe la sumisión expresa, pero no la tácita.

La sumisión tácita convierte en ineficaz a una sumisión expresa, pues, si las partes se someten tácitamente a la jurisdicción de los Tribuna les de una determinada demarcación judicial, que no es la que había sido pactada previamente, mediante sumisión expresa, en realidad, lo que ocasionan es el nacimiento de un nuevo convenio de sumisión con abolición del anteriormente suscrito.

1.4. Tratamiento procesal

A)Fueros imperativos

Si, por la naturaleza del objeto litigioso, nos encontráramos ante un fuero imperativo de los exceptuados por el art. 54 de la sumisión expresa o tácita de las partes, el Tribunal examinará siempre de oficio su propia competencia.

Según el art. 58, "cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante Auto remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente".

Ante la inexistencia de competencia territorial, no debe el Juez admitir la demanda, ya que, en tal supuesto, se produciría la perpetuatio jurisdictionis, que es uno de los efectos esenciales de la litispendencia o de los efectos de la admisión de la demanda.

Podría ocurrir que dicho defecto pasara inadvertido para el Juez, en cuyo caso ningún obstáculo existe para que examine de oficio su falta de competencia territorial en la Audiencia Previa, pues, dada su naturaleza de presupuesto procesal, el art. 416.2 tan sólo prohíbe dicho examen de las manifestaciones de la competencia que hayan de hacerse valer exclusivamente a través de la declinatoria, lo que, en el caso de los fueros imperativos, no es de aplicación, en virtud de lo dispuesto por el art. 58.

B)Fueros convencionales

Tratándose de objetos litigiosos, sobre los que resultan procedentes los pactos de sumisión, dispone el art. 59 que "fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

Habrá el demandado de interponer la declinatoria, que aquí opera como una auténtica "excepción" procesal, ya que, si no la plantea expresamente, se producirá una sumisión tácita (art. 56.2), que impedirá su examen de oficio, pues las normas que disciplinan la competencia territorial en los fueros convencionales no la convierten en un auténtico presupuesto procesal.

1.5. Los conflictos de incompetencia y la declinatoria

En materia de denuncia de la incompetencia territorial, la LEC contempla; dos tipos de conflictos: los negativos de competencia y la declinatoria.

A)Los conflictos negativos de competencia

Se refiere expresamente el art. 60, conforme al cual, habiéndose inhibido, bien de oficio o mediante declinatoria, un Juzgado a favor de otro, hay que distinguir anteriormente, si se ha respetado la Audiencia Previa de la partes:

  1. habiéndose cumplido este presupuesto, "el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial" (art. 60.1); y
  2. pero, si no se hubiera observado, el Tribunal al que se remitieran las actuaciones también podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial (art. 60.2) en cuyo caso dispone el art. 60.3 que "la resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al Tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de Auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los 10 días siguientes, ante dicho Tribunal".

B)La declinatoria

a)Concepto

Art. 63.1: "el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros".

La declinatoria es una excepción, que ha de plantearse como excepción previa dentro de los 10 primeros días (art. 64.1) del plazo común de 20 para contestar a la demanda en el Juicio Ordinario (art. 404) o en los 5 días posteriores a la citación para la Vista del Juicio Verbal (arts. 64.1 y 443), y en el que pueden denunciarse el incumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

  1. la competencia territorial o falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles;
  2. la falta de Jurisdicción de los Tribunales civiles, por pertenecer el conocimiento del objeto procesal a otro orden jurisdiccional;
  3. la excepción de arbitraje o de pendiente compromiso, por tener que conocer o estar conociendo ya un Tribunal arbitral como consecuencia de la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral;
  4. la falta de competencia objetiva; y
  5. la falta de competencia territorial.

b)Procedimiento

Una vez planteada la declinatoria en el preclusivo plazo indicado, se abre un procedimiento incidental y suspensivo del objeto principal (excepción hecha de los actos de aseguramiento de la prueba y de la adopción de medidas cautelares: art. 64.2), en el que el Tribunal le da traslado de la solicitud de declinatoria y de sus documentos justificativos al actor para que conteste esta excepción en el plazo de 5 días (art. 65.1). La única prueba admisible es la documental que aporten las partes en sus escritos de alegaciones. El Tribunal sin celebración de vista, dicta Auto "dentro del quinto día siguiente" en el que, si estimara esta excepción, habrá de circunscribirse a su declaración de incompetencia en los casos de falta de jurisdicción por competencia internacional o arbitraje; pero, tratándose de la falta de jurisdicción por tener que conocer del asunto otro orden jurisdiccional o de falta de competencia objetiva o territorial, junto a dicha declaración negativa, habrá de indicar también el orden jurisdiccional, Juzgado o Tribunal objetiva o territorialmente competente, debiendo señalar, en este último caso, como competente el indicado por el demandado, si la asignación de la competencia no se efectuara en virtud de la aplicación de fueros especiales imperativos "El Tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días" (art. 65).

C)Medios de impugnación

Contra los autos en materia de competencia territorial no cabe recurso alguno (art. 67). Tratándose de la resolución de la competencia internacional, arbitraje, de otro orden jurisdiccional u objetiva hay que distinguir:

  1. contra el Auto de inhibición cabe la interposición de recurso de apelación; y
  2. contra el Auto que rechace esta excepción, tan sólo cabe interponer el recurso de reposición (art. 66).

En cualquier caso, debe la parte gravada por esta resolución, bien mediante escrito independiente (en el supuesto de que no quepa la interposición de recurso alguno), bien en el recurso de reposición, formular su respetuosa protesta por la infracción de tales normas sobre la jurisdicción o la competencia, ya que el último inciso del art. 459 exige, como presupuesto de la admisibilidad del recurso de apelación por vicios in procedendo, la necesidad de denunciar oportunamente dicha infracción ante el Juez a quo, si el recurrente hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Idéntico presupuesto procesal de invocación contempla el art. 469.2 en todo lo relativo a la interposición del recurso de casación por infracción procesal.

Pero la interposición de dicho recurso extraordinario tan sólo puede suceder por infracción de las normas relativas a la "jurisdicción y competencia objetiva o funcional" (art. 469.1. 1) y no de las que disciplinan la competencia territorial.

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