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A la hora de examinar el tratamiento procesal de la infracción de los requisitos de la sentencia o del Decreto, conviene diferenciar el de los formales o externos, del de los internos.

4.1. Vicios formales o externos

Los vicios externos de la sentencia o de Decretos del LAJ pueden y deben ser corregidos a través del denominado recurso de aclaración de sentencias o Decretos, previsto en los arts. 267 LOPJ y 214 LEC. Si no prosperara dicha aclaración, que puede instarse por las partes o ser declarada de oficio por el tribunal en el plazo de 2 días contados a partir de su publicación, con la sola excepción de los "errores materiales y aritméticos", que "podrán ser rectificados en cualquier momento", la parte gravada habrá de obtener su subsanación mediante el ejercicio de los recursos, cuyos plazos empezarán a correr desde la notificación de la resolución sobre la aclaración (arts. 267.8 LOPJ y 448.2 LEC).

El recurrente tiene, pues, la carga procesal de ejercitar dicho recurso de aclaración para obtener la subsanación de los defectos formales en los que haya podido incurrir la sentencia o Decreto. Si no lo hace, corre el riesgo de ver precluida esta alegación ante los Tribunales Superiores, pues, al tratarse de un vicio formal o in procedendo, el art. 459 obliga a "denunciar oportunamente la infracción" y dicha oportunidad procesal sucede mediante la utilización de este remedio de aclaración.

De dicha regla general hay que exceptuar los "errores materiales y aritméticos", los cuales pueden ser corregidos, sin preclusión temporal alguna, en cualquier estadio del procedimiento: en la instancia y con posterioridad al plazo de 2 días, en la apelación, en la casación, e incluso en el proceso de ejecución de sentencias.

4.2. Vicios internos

Distinto tratamiento procesal ha de tener el de los vicios internos de la sentencia, los cuales difícilmente pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, ya que, de un lado, es propio de los recursos la revocación o modificación, tanto del fallo como de su motivación fáctica y jurídica y, de otro, subsiste el principio de la invariabilidad -sustentado por el art. 214.1 LEC- o inmutabilidad de las sentencias, que, en último término, tiene su fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, conforme a la cual "la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada, ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica, o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas" (STC 231/1991). Esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en "un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los FD y el fallo de la resolución judicial". Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 122/1996).

Por lo tanto, el problema de la utilización del recurso de aclaración como vía para obtener la subsanación de los defectos materiales de la sentencia pasa por determinar sus elementos esenciales, pues, tal y como declara la STS 2001/8407 "el remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el art. 24.1 CE".

En principio, no se puede, pues, a través de esta vía y como regla general modificar el fallo, con la sola excepción de las prestaciones accesorias (ej. el olvido acerca del pronunciamiento sobre las costas) y aquellas que han de ser concedidas ex officio (ej. los intereses legales sancionadores de la Ley del Seguro o los alimentos de los hijos, pero no la pensión compensatoria del cónyuge), siempre y cuando se trate de un simple error u omisión involuntaria que quepa inferir de la motivación de la sentencia.

En segundo lugar, tal y como declara la STS 2001/8407 "la figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial y la pretensión de remediar, por esta vía, la falta de fundamentación de la resolución o bien una errónea calificación jurídica o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias" (STC 231/1991).

Así, pues, por la vía de la aclaración no se puede, ni modificar el petitum, ni su causa petendi, es decir, los hechos probados y los FD que lo fundamentan, sin perjuicio de que pueda subsanarse la incongruencia omisiva, no causante de indefensión, y adicionar o modificar aquellos elementos de la sentencia que, sin afectar a su ratio decidendi, no entrañen una mutación del fallo.

En caso de no resultar procedente el recurso de aclaración o siendo desestimado, habrá el recurrente de combatir los requisitos externos o internos de la sentencia por la vía de los recursos. El recurso de casación, a través la modalidad de "infracción procesal", se interpondrá por el motivo contemplado en el art. 469.1. 2: "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia".

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