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3.1. Concepto y fundamento

Conforme al art. 13.1 LEC, consiste en la entrada de terceros con un interés directo y legítimo en un proceso ya iniciado, el cual se convierte en un proceso único con pluralidad de partes sobrevenida. Dicha intervención no ocasiona, a diferencia de la acumulación de procesos o de autos, la incorporación de nuevas pretensiones, sino tan sólo de partes en la posición actora y/o demandada.

Son presupuestos de la intervención procesal:

  1. la existencia de un proceso pendiente, en virtud de la interposición de una demanda, que, al haber sido admitida, haya generado los efectos propios de la litispendencia (art. 410), por lo que no cabe la intervención procesal en los actos preparatorios del proceso, como pudieran serlo las diligencias preliminares (STS 1986/3784-9), y
  2. la intervención de un tercero en dicho proceso, entendiendo por tercero a una parte material no formal (distinta al demandante y demandado ya personados en el proceso) que ostente la titularidad de un derecho subjetivo o un interés directo y legítimo o que goce de legitimación ordinaria o extraordinaria.

El fundamento de la intervención procesal es el mismo que el del litisconsorcio necesario: la necesidad de preservar el derecho a la tutela del art. 24. 1 pues si la Constitución Española concede este derecho fundamental a todos quienes ostenten un derecho o interés legítimo, no se puede privar del acceso a un proceso a quienes, ostentando dicho derecho o interés, desean acceder a un proceso ya incoado por otras partes materiales y por la sola razón de haberse éste ya incoado.

El tercero ha de gozar de dicho interés jurídico. No ostenta dicho interés quien nada tiene que ver con la relación jurídico material debatida.

El tercero ha de ostentar una legitimación ordinaria o extraordinaria, que el art. 13.1 la concreta en el "interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Dicha legitimación puede consistir en la titularidad del derecho subjetivo que se discute en el proceso o en la existencia de un interés directo en el proceso, surgido de la circunstancia de poder experimentar, como consecuencia de los futuros efectos directos o reflejos de la sentencia, un perjuicio o beneficio patrimonial o moral.

3.2. Clases: voluntaria y provocada

En la intervención voluntaria (art. 13 LEC) el tercero decide voluntariamente intervenir en un proceso ya iniciado. Dicha intervención puede ser litisconsorcial si el tercero es titular del derecho o interés que en él se discute, o adhesiva, cuando su derecho depende del bien o derecho litigioso del que es titular la parte principal.

En la intervención provocada, (art. 14 LEC) el tercero interviene como consecuencia de una denuncia de la existencia del proceso efectuada por alguna de las partes. Puede ser, provocada a instancia del demandante (art. 14.1) o del demandado (art. 14.2).

No contempla la LEC otros supuestos de intervención, tales como la principal, en la que el tercero ejercita un derecho, tanto frente al demandante como frente al demandado, pero incompatible con la pretensión por lo que habrá de interponer la correspondiente demanda, sin perjuicio de instar la acumulación de procesos (arts. 74 y ss.). Tampoco contempla la intervención iussu iudicis o por mandato del tribunal, si bien el art. 15 LEC contempla una modalidad próxima, pues en los procesos de tutela de intereses difusos el Juzgado está obligado a publicar la admisión de la demanda a fin de que puedan comparecer en el proceso la totalidad de los perjudicados; pero la carga de su determinación y de la notificación de la demanda corresponde, con carácter previo, al actor (art. 15.2).

3.3. La intervención voluntaria y sus clases

El presupuesto ineludible, que ha de cumplir la parte material que pretenda intervenir en un proceso pendiente, consiste en la existencia de una legitimación originaria o extraordinaria. En cualquier caso, el tercero no deduce pretensión autónoma alguna, por lo que nos encontramos ante un proceso único con pluralidad de partes, bien en el rol del actor, bien en el del demandado.

Pueden distinguirse dos clases de intervención voluntaria: la litisconsorcial y la adhesiva.

A)Intervención litisconsorcial

El tercero es cotitular de la relación jurídico material debatida, por lo que se encuentra en la misma comunidad de suerte que las demás partes a cuyo éxito o fracaso de la pretensión coadyuva mediante su intervención. A él se le extenderán los efectos directos de la cosa juzgada, su situación y régimen coincide con la del litisconsorio cuasinecesario, el interviniente litisconsorcial no está obligado a comparecer en el proceso; pero si decide intervenir habrá de hacerlo en ese mismo proceso pendiente, no pudiendo incoar otro proceso para deducir la misma pretensión y contra las mismas partes, porque el inicial le habrá producido litispendencia.

Según STS 1993/8975 "la intervención litisconsorcial viene determinada y justificada, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada".

Como supuestos de intervención litisconsorcial pueden citarse: los acreedores y deudores solidarios (art. 1144 CC); los accionistas que, en un proceso de impugnación de acuerdos sociales deciden comparecer para defender la validez del acuerdo (arts. 206.4 LSC y 222.3. 3 LEC); el titular de un bien embargado que, en un proceso de ejecución, desee ejercitar una tercería de dominio (art. 594.1 LEC) y el ejecutado que haya de comparecer para oponerse a dicha pretensión (art. 600.2); los consumidores que pretendan intervenir en un proceso incoado por una asociación de consumidores (arts. 13.1. 2, 15.2 y 15.3 LEC).

B)Intervención adhesiva

En la adhesiva no existe dicha cotitularidad, sino una relación jurídica subordinada a la relación jurídico material debatida en el proceso y de la que es titular el tercero, quien está interesado en la defensa de aquélla, pues de su reconocimiento depende su relación subordinada. Los efectos de la sentencia se extenderán sobre el tercero de forma refleja.

Como ejemplos de la intervención adhesiva suelen citarse el del subarrendatario que se encuentra interesado en coadyuvar a la defensa del arrendatario frente a su arrendador que pretenda la resolución del contrato, el del legatario que tiene interés en la defensa de quien sostenga la validez de la institución de heredero, la intervención de la esposa e hijos en un proceso de reconocimiento de la paternidad, la de los interventores o demás acreedores en una reclamación de cantidad efectuada por un acreedor contra el suspenso, la intervención de las Compañías aseguradoras o la del esposo en la defensa de los bienes privativos del otro cónyuge.

3.4. Régimen procesal

Los intervinientes en un proceso pueden comparecer en cualquiera de sus fases o instancias, sin que se produzca la retroacción de las actuaciones (art. 13 LEC). Dicha intervención se produce mediante un escrito de solicitud, que origina un incidente en el que el juez ha de dar traslado a las demás partes y resolver mediante Auto.

En general, todos los intervinientes pueden ejercitar la totalidad de los medios de ataque y de defensa, posibilidades y levantamiento de cargas procesales que coadyuven al éxito de la pretensión o resistencia, a cuyo éxito o fracaso coadyuvan.

Hay que distinguir el régimen de intervención del litisconsorte, del coadyuvante.

A)La intervención litisconsorcial

El interviniente litisconsorcial es un auténtica parte principal, y por consiguiente, está legitimado para conformar, junto con los demás litisconsortes, el objeto procesal. Los actos de disposición de la pretensión exigen la concurrencia de la voluntad de todos ellos, por lo que puede el interviniente oponerse a cualquiera de los tales actos (desistimiento, allanamiento, etc.), puede suplir mediante sus actos procesales los efectos de la rebeldía o de una conducta meramente pasiva de la parte intervenida, a él se le deben notificar todas las resoluciones judiciales y, contra ella, podrá ejercitar los medios de impugnación con independencia (pues, al igual que el litisconsorcio necesario, rige el principio de beneficio de los efectos procesales conseguidos por los litisconsortes activos o diligentes con respecto a los inactivos), debiendo satisfacer las costas procesales que su sola conducta origine dentro del proceso.

B)La intervención adhesiva

El interviniente adhesivo no es una verdadera parte principal, sino subordinada, pues tan sólo mantiene un interés en el éxito de la pretensión de la parte a la que coadyuva. Por tanto, ni delimita el objeto del proceso, ni el ámbito cognoscitivo de la obligación de congruencia que ha de circunscribirse a la pretensión y defensa efectuadas por las partes principales. No obstante la literalidad del art. 13.1 y 13.3, tampoco puede ocasionar la crisis del proceso mediante un acto de disposición de la pretensión, ni recurrir las resoluciones judiciales en contra de la voluntad de la parte coadyuvada.

Su capacidad de postulación es la de un colaborador de la parte principal y se circunscribe a la utilización de todos los actos de alegación, prueba y dependiente impugnación que coadyuven al éxito de la pretensión o defensa de la parte principal.

Al igual que el interviniente litisconsorcial, puede ser acreedor o deudor de una condena en costas derivada de su intervención ya que al tercero se le ha de tener por parte a todos los efectos (art. 13.3 LEC).

3.5. La intervención provocada

Consiste en la llamada, efectuada por el demandante o el demandado, a un tercero a fin de que intervenga en un proceso determinado. Si fuera el demandante quien pretendiera efectuar dicha llamada, así lo solicitará en su escrito de demanda, solicitud que, si fuera admitida por el juez, facultará al tercero a formular su demanda y "dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes" (art. 14.1). Si fuera el demandado quien realizara la llamada, deberá formular su solicitud en el escrito de contestación o con anterioridad a la Vista del Juicio Verbal; el LAJ suspenderá el plazo para la contestación y dará traslado de dicha solicitud al demandante y, si aceptara la intervención, le otorgará idéntico plazo de contestación (art. 14.2).

A)A instancia del demandante

Como típicos supuestos pueden citarse: la evicción invertida, en la que el comprador ejercita la posición de demandante en una acción de saneamiento por evicción del art. 1481 CC y en la que aquél ha de requerir previamente al vendedor a fin de que le suministre las informaciones necesarias para la defensa de la cosa vendida; las acciones de los comuneros de una patente frente a terceros que la menoscaben (en cuyo caso el copropietario ha de notificar a los demás comuneros la acción ejercitada) y la de los licenciatarios en exclusiva frente a terceros que infrinjan los derechos del titular de la patente, en cuyo caso habrá de notificarle la pendencia del proceso (LP).

Junto a dichas modalidades, el art. 15 contempla una específica relativa a la protección de los intereses de consumidores y usuarios. Si el proceso fuera incoado mediante demanda de una asociación de consumidores o usuarios(que poseen una legitimación extraordinaria representativa) el juez dispondrá la publicación de la admisión de la demanda en los medios de comunicación a fin de que puedan comparecer los perjudicados para deducir su pretensión resarcitoria. Asimismo, el precepto distingue la intervención de terceros en la tutela de los intereses difusos, de la de los colectivos; en el primero, el llamamiento suspenderá el proceso durante el plazo de dos meses a fin de que puedan comparecer a plantear su pretensión, finalizado el cual no se admitirá su personación, sin perjuicio de que lo hagan en el proceso de ejecución (art. 15.3 en relación con los arts. 221 y 519 LEC); en los intereses colectivos, en los que los perjudicados son fácilmente determinables, el actor tiene la carga de determinar a todos ellos en su escrito de demanda y de trasladarles, con anterioridad a su presentación, dicho escrito a fin de que puedan intervenir en el proceso como demandantes sin que se retrotraigan las actuaciones (art. 15.2).

B)A instancia del demandado

Como supuestos pueden citarse:

  1. la denuncia del proceso de evicción, efectuada por el comprador demandado por un tercero al vendedor de la cosa (arts. 1475, 1478, 1481 y 1482 CC);
  2. la denuncia del coheredero que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario y que ha sido demandado por un acreedor, de la existencia del proceso a otro coheredero (art. 1084 CC) a fin de evitar la ulterior vía de regreso del art. 1085 CC;
  3. la denuncia del usufructuario al propietario de la existencia de un proceso en el que un tercero puede lesionar su derecho de propiedad (art. 511) o la del arrendatario al arrendador frente a la demanda de un tercero que pretenda usurpar o dañar su propiedad (art. 1.559) a fin de evitar una ulterior vía de regreso del poseedor mediato frente al inmediato (art. 511 CC) en reclamación de daños y perjuicios; en estos últimos supuestos, la ausencia de legitimación pasiva del usufructuario y del arrendatario ha de provocar la sustitución procesal de aquellos por el propietario (art. 14.2. 4 LEC) a través de una impropia sucesión procesal; y
  4. la denuncia del demandado a un tercero (ej. de un promotor de las viviendas al arquitecto) para oponerse a una acción de responsabilidad derivada de vicios o defectos en una edificación (Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación), si dicho tercero no compareciera, también a él se le extenderán los efectos de la sentencia con clara derogación de los límites subjetivos de la cosa juzgada, trazados por el art. 22.3 LEC.

En todos estos supuestos, si el tercero hiciera caso omiso del llamamiento, puede verse afectado por los efectos perjudiciales de la sentencia recaída en el primer proceso, los cuales pueden operar en el segundo proceso efectuado en vía de regreso por la parte principal frente a la subordinada.

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