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4.1. Concepto y clases

La sucesión procesal consiste en la sustitución, en un proceso determinado, de unas partes formales por otras materiales, como consecuencia de la transmisión inter vivos o mortis causa de la legitimación de aquéllas a éstas.

Como consecuencia de la perpetuatio jurisdictionis que ocasiona la litispendencia, tras la admisión de la demanda, no pueden existir cambios sustanciales de las partes en el proceso (art. 413.1), el cual habrá de transcurrir entre el actor y el demandado. Puede ocurrir que, fuera del proceso se haya transmitido el derecho subjetivo o la titularidad del bien o relación jurídica litigiosa, en cuyo caso el nuevo adquirente es quien ostenta la legitimación, activa o pasiva (en el caso de transmisión de bienes litigiosos), y quien se encuentra, por tanto, legitimado para suceder a la parte originaria en el proceso.

La sucesión procesal queda regulada en los arts. 16 a 18 LEC.

4.2. Sucesión procesal por muerte

A)Las personas físicas

El art. 16 LEC traslada a la esfera del proceso el hecho jurídico de la muerte de las personas físicas, conforme al cual "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones" (art. 661 CC) y "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" (art. 657 CC).

El art. 16.1 establece que "cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos".

Dichos sucesores son, los herederos a título universal (art. 661 CC) y los legatarios (art. 881) sobre la cosa legada.

Existen además previsiones procesales específicas, tales como la de los herederos del actor en un proceso de filiación y de impugnación de la paternidad o maternidad quienes pueden continuar las acciones ya entabladas (art. 765.2), la de sus sucesores en los procesos de tutela del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen (arts. 4 y 6 LOHIP) y en la subrogación de los derechos de arrendamiento urbano (arts. 16 y 33 LAU) y rústicos (art. 79.2-4 LAR).

La sucesión procesal exige la acreditación de la muerte y del título sucesorio, efectuado lo cual el LAJ habrá de admitir al sucesor como parte procesal (art. 16.1. 2). Si la defunción constara al tribunal, tiene la contraparte la carga procesal de identificar a los sucesores a fin de que comparezcan en el proceso. Si no lo hicieran, se declarará en rebeldía a la parte demandada o se estimará el desistimiento tácito de la demandante (art. 16.3).

B)Las personas jurídicas

Las personas jurídicas suceden por fenómenos de fusión o de absorción, pues la liquidación de la sociedad extingue su personalidad (art. 395 LSC) sin que exista una transmisión de derecho alguno. En tales supuestos, la sucesora será la nueva sociedad fusionada o la absorbente.

4.3. Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso

Al igual que en la transmisión mortis causa, también en la inter vivos, se requiere la existencia de un proceso pendiente, pero es necesario además el cumplimiento de varios requisitos:

  1. que lo solicite el adquirente del bien o derecho litigioso, quien habrá de acreditar la transmisión;
  2. que se le dé audiencia a la parte contraria;
  3. finalmente, "no se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa".

Solicitada la sucesión por el adquirente el LAJ abrirá un incidente, en el que dará traslado de dicha petición a la contraparte. Si ésta no se opone, admitirá la sucesión; pero si se opusiera por el incumplimiento de los anteriores requisitos, el tribunal resolverá mediante Auto en el que, bien dispondrá que el proceso transcurra con el transmitente, bien con su sucesor (STS 856/2006).

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