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Como consecuencia de la vigencia del principio de contradicción, no es concebible un proceso sin la existencia de dos posiciones enfrentadas: la de la parte actora o demandante, que interpone la pretensión, y la de la parte demandada, que se opone a ella.

Pero dentro de estas dos posiciones, activa y pasiva, puede aparecer una pluralidad de partes, bien demandantes, bien demandadas o incluso, demandantes y demandadas. Cuando ello sucede, nos encontramos ante un fenómeno de pluralidad de partes.

1.1. Concepto y fundamento

El fundamento de la pluralidad de partes reside en la legitimación. Si existen varias personas legitimadas para interponer una pretensión o defenderse de ella es natural que el ordenamiento jurídico procesal les confiera, a todas ellas, la posibilidad de comparecer como demandantes o demandadas en un solo proceso, posibilidad procesal que, en ocasiones, encierra una carga, pues a todos ellos les pueden afectar los efectos de la cosa juzgada.

Pero, debido a la circunstancia de que en los supuestos de pluralidad de partes lo que se deduce es una sola pretensión, con respecto a la cual existe una pluralidad de personas legitimadas activa o pasivamente, el tribunal tan sólo dictará una única sentencia con un único pronunciamiento, distinguiéndose así de la acumulación subjetiva u objetiva de pretensiones. El supuesto típico de acumulación subjetiva es el "litisconsorcio voluntario o facultativo", en tanto que la acumulación objetiva se efectúa, bien mediante o la acumulación de acciones (art. 71.2), bien a través de la acumulación de procesos (arts. 74 y ss.), en los que se le autoriza al actor a acumular diversas pretensiones inicialmente (acumulación de acciones) o de una manera sobrevenida (acumulación de procesos o de autos). En la pluralidad de partes, por el contrario, nos encontramos ante una única pretensión que se plantea por o frente a una pluralidad de personas, razón por la que ocasionará una sentencia con un solo pronunciamiento o parte dispositiva.

1.2. El "litisconcorcio" y sus clases

A)Activo y pasivo

Se denomina litisconsorcio a la existencia en el proceso de varias personas, que, debido a la circunstancia de tener un derecho o interés común o conexo en el proceso y tener, por tanto, una misma comunidad de suerte (plurium litis consortium), han de asumir una misma posición, demandante o demandada, en el proceso, por lo que en una primera sistematización, puede clasificarse en activo (en la posición de la parte demandante), pasivo (en la demandada) o mixto (en ambas).

B)Voluntario, cuasinecesario y necesario

Atendiendo a la exigencia de la comparecencia de las partes y a la extensión de los efectos de la sentencia sobre ellas, el litisconsorcio puede ser voluntario y necesario.

Es voluntario, facultativo o simple, cuando su "constitución depende de la sola voluntad de los varios actores que deciden litigar juntos, o del actor único que puede demandar a varias personas al mismo tiempo" (STS RJ 1989/7848). Se contempla en el art. 12.1, "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo titulo o causa de pedir".

Su fundamento hay que encontrarlo en la inexistencia de extensión de efectos de la sentencia a los litisconsortes, por lo que nunca se les produciría indefensión si algunas de ellas decidieran no comparecer en el proceso, lo que ocasiona que sea el demandante, quien por razones de oportunidad, puede decidir acumular todas sus pretensiones en una demanda, siempre y cuando ello sea posible o suscitar distintos procesos. Para que esta acumulación sea factible, el art. 12.1 exige una conexión entre los sujetos ("como demandantes o demandados") y en el "título o la causa de pedir" esto es, en los mismos fundamentos de hecho de las pretensiones, entendiéndose por título el negocio jurídico que es fuente de los derechos y obligaciones, y por causa de pedir el hecho o acto que, al ser reconocido por una norma, origina los derechos y obligaciones (ej. la acción causante de un daño a los efectos de la responsabilidad contemplada en el art. 1902 CC).

El litisconsorcio voluntario, en tanto que acumulación objetiva-subjetiva de pretensiones, produce el efecto de discutirse todas las pretensiones "en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia" (art. 71.1), la cual tendrá tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado, sin que se produzca naturalmente ningún efecto con respecto a las pretensiones que no se hayan acumulado.

El litisconsorcio necesario sí que integra un supuesto de pluralidad de partes. A él se refiere el art. 12.2, "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsorte salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Así, a diferencia del voluntario, las partes no son dueñas de la constitución del litisconsorcio, sino que viene impuesto por la Ley, porque a todos los litisconsortes necesarios se les habrán de extender, por igual, los efectos de la cosa juzgada.

El litisconsorcio cuasinecesario, eventual o impropio depende de la voluntad de las partes, pero, si deciden constituirlo, habrán de hacerlo conjuntamente, extendiéndose por igual los efectos de la sentencia a todos los litisconsortes, es decir, se regirá su actuación procesal por las mismas normas que regulan el litisconsorcio necesario. Como ejemplo suelen citarse las obligaciones solidarias (art. 1444 CC), en las que el acreedor puede dirigir su demanda contra uno, varios o todos los deudores solidarios; si así lo hace y son condenados, todos ellos responderán de la deuda; pero, si tan sólo se dirige contra algunos de ellos, la sentencia no se convertirá en título de ejecución frente a los demás que no hayan sido partes en el proceso (art. 542.1 LEC). También la impugnación de acuerdos sociales al conferir el art. 117 LSA el derecho de impugnación a todos los accionistas, ante la adopción de un acuerdo nulo o anulable son dueños cada uno de los que votaron en contra o se ausentaron de la Junta General de ejercitar la acción de impugnación; pero, en tal caso, y si fueren varios quienes ejercitaran el derecho de impugnación, el art. 73.2 LEC, a fin de evitar sentencias contradictorias y por razones de economía procesal, obliga al juez a acumular de oficio todas las pretensiones constitutivas de anulación o declarativas de nulidad en un solo procedimiento.

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