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5.1. Requisitos del convenio arbitral

Para poder acudir al arbitraje, la Ley requiere la existencia previa del convenio arbitral. En él, deberá expresarse la voluntad de las partes de someter la solución de sus controversias al arbitraje (art. 9.1).

En cuanto a los requisitos formales del convenio, se exige que se formalice por escrito, pudiéndose concertar como cláusula incorporada a un contrato principal (cláusula arbitral) o estipularse por un acuerdo independiente del mismo (art. 9.1). Se entiende que se ha formalizado por escrito también en el supuesto de intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicaciones que dejen constancia del convenio (art. 9.3).

La LA reconoce la validez de la denominada cláusula arbitral por referencia cuando dispone que "se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior" (art. 9.4). Asimismo, otorga primacía a la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral respecto a sus requisitos de forma, habida cuenta que "se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra" (art. 9.5).

En todo caso, la nulidad de un contrato no llevará consigo, necesariamente, la del convenio arbitral (art. 22.1).

El art. 54.2 LEC declara la invalidez de la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

El art. 25.2. 1 LEC exige, por su parte, la necesidad de que el litigio otorgue poder especial a su Procurador para el sometimiento del asunto a arbitraje.

5.2. Efectos del convenio arbitral

En cuanto a los efectos del convenio arbitral, hay que distinguir los materiales de los procesales. Conforme al primero, "el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado" (art. 11.1).

El efecto procesal impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria (art. 11.1). La oposición ha de hacerse valer mediante la declinatoria de jurisdicción (art. 39 LEC) . Así, la LEC reconoce, además de la carga procesal del demandado de denunciar la falta de jurisdicción del tribunal por haberse sometido a arbitraje la controversia, la obligación del juzgador de abstenerse de conocer, sobreseyendo el litigio, si estimase fundada dicha declinatoria (art. 65.2 LEC) . El plazo para la interposición de la declinatoria es de 10 días, dentro del plazo para la contestación en el JOr, o posteriores a la citación para la vista en el verbal (art. 11.1). Está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente el demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso.

No obstante, efectuada dicha denuncia mediante la declinatoria, el demandado podrá ad cautelam efectuar la contestación de fondo, sin que ello implique una sumisión tácita.

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