5.1. Regulación, concepto y naturaleza del interdicto de obra nueva
El interdicto de obra nueva es una especialidad del JVer en el que se deciden, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva".
La regulación del interdicto de obra nueva como especialidad del JVer resulta particularmente complicada atendida la finalidad concreta que no es otra que la suspensión provisional de una obra que priva o perturba el ejercicio de otros derechos, como por ejemplo del de servidumbre, hasta que se resuelva sobre el derecho del dueño de la obra a realizarlo, lo que se ventilará en el juicio declarativo correspondiente. Se trata de un juicio sumario. Pero se trata también de una pretensión de suspensión que tiene siempre un carácter de urgencia, ya que en otro caso, si se espera a que la obra esté terminada, carece de sentido la protección solicitada y el cauce será el de la tutela judicial para la recuperación de la posesión o disfrute del derecho afectado por la nueva construcción.
Esta urgencia determina la necesidad de una "fase aseguradora previa", o "actuación previa a la vista" (art. 441 LEC) destinada a la comprobación por el juez ex officio de la necesidad y urgencia de la suspensión solicitada, y acordarla "inaudita parte", pero asegurando el respeto del derecho de defensa, al dar al requerido de suspensión la posibilidad de solicitar la continuación y ofrecer caución. La perentoriedad de la necesidad de la suspensión aunque no se mencione, viene prevista en el art. 70 en relación con el art. 168 LOPJ respecto de las medidas urgentes en asuntos no repartidos.
A) Proceso sumario de finalidad aseguradora
Es un proceso sumario porque tiene una cognición limitada al conocimiento de los perjuicios que pueda ocasionar la obra nueva y a procurar su suspensión y porque la sentencia en él recaída no produce la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada (arts. 441.2 y 447.2 LEC) . Pero, al propio tiempo, es un procedimiento preventivo o aseguratorio, por cuanto, mediante el ejercicio de la acción, se pretenden evitar los mayores perjuicios que se producirían de consolidarse definitivamente una determinada construcción.
B) Objeto
No es un verdadero "juicio posesorio" porque no protege directa ni exclusivamente la posesión, sino que se limita a tutelar derechos reales, ante daños irreparables y mediante la paralización de la obra, dejando las cosas en la situación necesaria para que, sin graves perjuicios para las partes, puedan discutir su derecho a la continuación o demolición en el juicio declarativo correspondiente.
El interdicto de obra nueva protege la posesión, pero también la propiedad y cualquier derecho real sobre un inmueble, si bien la jurisprudencia suele ser reacia a considerar también los derechos personales como protegibles en esta clase de interdicto. En este sentido, la jurisprudencia estima que en todos los casos en que la nueva construcción pudiera afectar a un derecho del actor, cualquiera que sea la propiedad del terreno en que la misma se asiente, la vía procesal adecuada es la del interdicto de obra nueva, cuya característica no deriva del alcance del ataque posesorio, ni de la naturaleza de la posesión despojada, sino del carácter singular y excepcional del elemento agresor, el cual requiere un tratamiento protector específico.
No pueden ser objeto de este interdicto las simples reparaciones, arreglos y mejoras que no alteren lo existente. Pero "la demolición de un edificio o parte del mismo como medio previo y necesario para la construcción de otro nuevo, constituye por sí mismo una obra nueva, aunque nada se haya empezado a construir...".
Además, para que prospere la demanda, es preciso que la obra nueva no esté terminada, puesto que, si lo estuviera no se puede solicitar la suspensión. A tales efectos, se considera terminada una obra cuando se ha causado ya o consumado el daño que, a través del interdicto, se pretendía evitar.
Finalmente, es necesario también que la construcción de la obra produzca o pueda producir algún género de perjuicio en el titular del derecho protegido y que exista una relación de causalidad entre la obra nueva y el daño producido.
En conclusión, para que la acción de suspensión de una obra nueva pueda alcanzar éxito es necesario los siguientes requisitos:
- es necesario que se esté realizando una obra material que suponga un cambio en el estado presente de las cosas;
- que esa obra no se encuentre terminada, toda vez que, en otro caso, ya no sería posible alcanzar la finalidad perseguida con esta clase de procedimientos, y
- que la obra o su continuación provoquen daños, perjuicios o molestias, ya producidos o potenciales, para el interdictante.
Es decir, que medie una relación de causalidad entre ambos requisitos, debiendo la parte que pretende el amparo de su posesión justificar la lesión real o al menos probable y lógicamente deducida de las obras que se pretenden suspender, ya que no basta con alegar posibles arbitrariedades en la actuación del demandado mientras no se traduzcan en perturbaciones constatadas en la situación fáctica de disfrute en que permanezca el actor.
C) Finalidad
La finalidad genérica es impedir los irreparables daños que pudieran producirse a la definitiva construcción de una obra, pero la inmediata es obtener su suspensión o paralización.
No se puede, pues, conseguir la demolición de la obra ilícitamente realizada. Dicha finalidad puede perseguirse mediante el juicio declarativo plenario correspondiente o a través del interdicto de "recobrar" la posesión, pero nunca mediante el de obra nueva.
5.2. Legitimación
La legitimación activa la ostenta el propietario, poseedor o titular de un derecho real a quien perjudique la nueva obra. Pasivamente lo estará el dueño o titular de la obra que se trata de impedir, sin que pueda "obligarse a quien ve perturbado su derecho a afrontar una costosa y difícil investigación para descubrir al beneficiario final de la agravación de que es objeto, bastándole con traer a juicio aquel que se presenta como autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho".
5.3. Procedimiento
A) Demanda
La demanda se presenta en la forma ordinaria del JVer (art. 437) y en su "suplico" se solicitará la suspensión de la obra. Alternativamente podrá ejercitarse el interdicto de recobrar, pero nunca en forma acumulativa. La ley no exige para el ejercicio de la acción, plazo de caducidad alguno, pero debe presentarse tan pronto la obra genere perjuicios, puesto que de lo contrario, puede observarse "mala fe" en el demandante y la ley no ampara el "abuso del derecho". En jurisprudencia del Tribunal Supremo, los daños y perjuicios que, acreditativamente, sean consecuencia directa e inmediatamente del ejercicio de una acción interdictal de obra nueva han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en que esta acción "resulte ser claramente infundada y así se declare en la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda". Por ello, se hace inexcusable una prueba contundente y eficaz de la existencia de una finalidad torticera y dañina, con total ausencia de interés legítimo. Así pues, sólo cabrá indemnización cuando exista prueba seria, eficaz, contundente de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y temeraria, arbitraria, caprichosa y abusiva.
B) Fase aseguradora
El art. 441.2 LEC se refiere a las "actuaciones previas a la vista, en casos especiales", y regula esta fase aseguradora encaminada a la paralización inmediata de la obra nueva. Según esta disposición, el tribunal, admitida la demanda y "antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista".
C) Fase declarativa
La finalidad de la fase declarativa consiste en ratificar o levantar la suspensión provisional de la obra decretada. Esta fase se realiza a través de las normas generales del JVer.
5.4. Sentencia
La LEC no señala plazo especial para dictar sentencia en este juicio interdictal, por tanto, será de 10 días siguientes al de la terminación de la vista (art. 447.1).
El contenido de la sentencia podrá ser estimatorio de la petición del actor, lo que supondrá la ratificación de la suspensión provisional ya acordada, o desestimatorio, lo que implicará el alzamiento definitivo de la suspensión acordada.
A) Sentencia estimatoria
El contenido de estas sentencias comprende 2 supuestos: la ratificación de la suspensión provisional; o que la obra haya continuado de manera provisional gracias a la caución prestada por el constructor.
Ratificación de la suspensión
La sentencia estimatoria implica la ratificación de dicha suspensión y su conversión en definitiva. La LEC no establece una regulación especial de la ejecución de la sentencia que accede a la pretensión de suspensión deducida. Por tanto, ya no le es posible al demandado iniciar un procedimiento declarativo en reconocimiento de su derecho a continuar la obra e iniciar un procedimiento incidental, al mismo tiempo o con posterioridad a la demanda principal; en su lugar, la ejecución provisional o definitiva de la sentencia habrá de regirse por las normas generales de la LEC en esa materia (Título II del Libro III) .
En consecuencia, la sentencia que accede a la pretensión de condena del actor que no sea firme puede ser ejecutada provisionalmente a su instancia, conforme al art. 524.2 LEC. Por tratarse de una sentencia de condena de no hacer, no comprendida en los casos previstos en el art. 525 LEC, el actor podrá "sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener la ejecución provisional" de acuerdo con lo previsto en los arts. 526 y ss LEC. La ejecución provisional consiste en mantener la situación existente durante la tramitación del recurso de apelación. Por ello, el art. 527 impone al demandante pedir la ejecución provisional de la sentencia en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación hasta que haya recaído sentencia en éste. El tribunal la despachará, y si la denegare se dará un recurso de apelación que se tramitará y resolverá con carácter preferente (art. 527.4).
Suspensión inmediata de la obra
En caso de haber logrado el demandado oponerse a la suspensión cautelar mediante caución, la posterior sentencia estimatoria tendrá un doble contenido condenatorio: de un lado, ordenará la inmediata suspensión de la obra; de otro, la indemnización al actor por los daños y perjuicios padecidos mediante la entrega de la caución antes presentada por el demandado.
B) Sentencia desestimatoria
Revocación de la suspensión
La LEC establece que si en la sentencia decidiera el juez alzar la suspensión provisionalmente acordada, procederá su ejecución provisional no obstante la interposición del recurso de apelación, que lo es en un solo efecto (art. 456.2). El actor podrá oponerse a la ejecución provisional alegando la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional (art. 528.2).
El demandante tiene expedito el proceso ordinario plenario para obtener la demolición de la obra (art. 447.2).
Ratificación de la orden de continuación de la obra
La posible interposición del recurso de apelación por el demandante vencido, no afectará a la ejecución de la obra, pues la apelación no produce efectos suspensivos. La sentencia desestimatoria implicará, además, el alzamiento de la caución antes prestada por el demandado vencedor.
5.5. Medios de impugnación
La sentencia será apelable en el plazo de 5 días (art. 445.1) tanto si es estimatoria como si es desestimatoria.