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Cuando el título ejecutivo es el auto del art. 517.2, denominado "auto de cuantía máxima", se prevén determinadas especialidades, por cuanto, junto a la posibilidad de invocar todas las causas de oposición admisibles contra los títulos ejecutivos extrajudiciales, se prevén tres causas adicionales:

  • culpa exclusiva de la víctima;
  • fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y
  • concurrencia de culpas.

8.1. Culpa exclusiva de la víctima

Según jurisprudencia, requiere que la conducta de la víctima sea la única, total y exclusiva causa del daño personal producido y, al mismo tiempo, no medie ningún género de culpa o negligencia del conductor. La carga de probar este motivo de oposición recae sobre quien invoca la excepción -la compañía aseguradora-, que podrá utilizar los medios de prueba de que disponga.

8.2. Fuerza mayor

El art. 1 del TRLRCySCVM también contempla la fuerza mayor como una de las causas de exoneración de responsabilidad respecto de daños en las personas producidos por la circulación de vehículos a motor, si bien, exige que se trate de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyendo, en todo caso, como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo, así como la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

8.3. Concurrencia de culpas

Admitido que en el ámbito del seguro obligatorio hay RC siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, nada impide que en la fijación de la indemnización se tenga en cuenta la contribución de la víctima en parte a la producción del accidente.

Cuando se estime la apreciación de negligencia por parte del conductor y la del perjudicado, se habrá de proceder a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

La presentación del escrito de oposición frente al auto de cuantía máxima fundamentado en algunas de las anteriores excepciones materiales provocará la suspensión automática del curso de las actuaciones ejecutivas, hasta que dicha oposición sea desestimada por resolución firme.

Entre los problemas que surgen con la pluspetición como causa de oposición al Auto de cuantía máxima, merecen especial atención, el referente al baremo a aplicar en accidentes de circulación y, la fecha en la que ha de comenzarse a computar los intereses del art. 20 LCS. Las Audiencias Provinciales han mantenido 2 tesis: la que sostiene que ha de aplicarse el baremo vigente a la fecha del accidente y la que mantiene la fecha de la sentencia a los efectos de su aplicación. A este respecto el Tribunal Supremo resolvió:

  1. el régimen legal aplicable a los daños causados en un accidente de circulación es el vigente en el momento en el que se produce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del TRLRC, y este régimen afecta al número de puntos que ha de atribuirse a la lesión padecida, así como a los criterios valorativos que han de aplicarse;
  2. la cuantificación de los puntos que corresponden, según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente quedan determinadas, que es el del alta definitiva;
  3. esta regla se aplica con independencia de que la reclamación sea judicial o extrajudicial.

También en materia de intereses existen criterios dispares. A este respecto, la STS 1/2007 señala que: "durante los 2 primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

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