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La legitimación activa corresponde al alimentista o persona que solicita alimentos debidos (art. 250.1) y la pasiva el alimentante, es decir, al obligado a dar los alimentos.

Si el objeto de la pretensión lo constituyera la pretensión de alimentos legales, legitimados pasivamente lo estarían las personas descritas en los arts. 143 y 144 CC (cónyuges, ascendientes y descendientes).

En el supuesto de que la pretensión hubiera de dirigirse contra dos o más alimentistas, no por ello nacerá un litisconsorcio pasivo, puesto que el art. 145 CC obliga a distribuir el pago de la pensión conforme a su caudal respectivo, si bien, en caso de urgente necesidad, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de repetición. Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, sin tener fortuna bastante, se guardará el orden del art. 144 y del art. 145.3.

Tratándose de alimentos convencionales, el actor tiene la carga de aportar en la demanda los documentos justificativos de la legitimación activa y pasiva. La misma carga tiene el alimentista legal, en cuyo caso habrá de aportar el documento que justifique su parentesco con el demandado. La no presentación será motivo de inadmisión a limine litis.

En este procedimiento es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, al no estar exceptuada la postulación y representación procesal por los arts. 23.2 y 31.2 LEC, por no venir la competencia atribuida por razón de la cuantía sino de la materia.

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