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5.1. Legitimación activa

La legitimación activa la ostentan los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyos correspondientes asientos se encuentren vigentes y sin contradicción alguna al momento de la presentación de la demanda. El principio relativo a que "los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" constituye una manifestación de la "fe pública registral", denominada, por la jurisprudencia, legitimación registral.

5.2. Legitimación pasiva

Están legitimados pasivamente quienes, sin ostentar título inscrito alguno, se opusieran a un derecho real inscrito o perturbaran su ejercicio, y quienes, aun cuando tuvieran su título inscrito no fuera suficiente para justificar los tales actos de oposición o perturbación (arts. 41 LH y 250.1 LEC) . Incluye a los titulares de un derecho de usufructo de servidumbres, cuyo derecho no les autoriza a negar o perturbar las restantes facultades dominicales, los perturbadores que no ostentan la titularidad de una concesión administrativa y el copropietario/arrendador frente a los demás copropietarios.

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