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El procedimiento, que requiere asistencia de Abogado y Procurador, consta de 2 fases diferenciadas por la personación o ausencia del demandado: la fase "sumarísima" y la "sumaria".

6.1. Fase sumarísima

A) Demanda y documento

El procedimiento para la protección registral, como especialidad del JVer (art. 250.1 LEC) , se inicia por demanda. La admisión queda condicionada (art. 439.2) a tres requisitos:

  1. que se "expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere;
  2. que se renuncie expresamente o se señale la caución "que ha de prestar el demandado en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y
  3. que "acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante".

Respecto a las medidas de aseguramiento que ha de proponer el actor, pueden consistir:

  • en el embargo preventivo de bienes;
  • en la intervención o administración judiciales de bienes productivos;
  • en la anotación preventiva de la demanda; o
  • en la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad o la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; y en general
  • en aquellas "que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio".

La falta de aportación de la certificación registral no puede ser corregida con una aportación tardía, provocando no sólo la preclusión sino la finalización del pleito.

B) Admisión y emplazamiento

La admisión se rige por las normas del JVer con las especialidades que los arts. 440 y 441 establecen: en la citación del demandado para la vista, además de la advertencia, común a los dos litigantes, de que ha de concurrir con los medios de prueba de que intente valerse, se le hará el doble apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor; y se dictará, en su caso, la misma resolución si, compareciendo al acto de la vista, no prestase caución en la cuantía que, tras oírle, el juez determine, dentro de la solicitada por el actor. En lo dos casos, el juez ha de dictar sin más trámites sentencia acordando las medidas que "para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor". Los términos perentorios del apercibimiento, habrán de ser atemperados por el juez al acordar esas actuaciones, teniendo en cuenta la finalidad misma del procedimiento, limitada a la protección registral del derecho real inscrito cuya vulneración o perturbación se hubiere alegado.

Si la demanda cumple los requisitos, el Secretario dictará decreto en el que ordenará su admisión y traslado al demandado, y citará a las partes para la celebración de la vista. El tribunal, "tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere" (art. 441.3).

6.2. Fase sumaria

La fase sumaria comienza si el demandado comparece, en tiempo y forma, presta la caución requerida y formaliza su oposición.

A) Caución y beneficio de pobreza

El art. 440.2 establece la carga procesal del demandado de prestar caución, con carácter previo al acto de la oposición oral a la demanda, y su finalidad es "responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

La cuantía será la determinada por el juez tras oír al demandado, y "podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito o SGR o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate". Contra el auto que fija la cantidad, cabe apelación sin efectos suspensivos (art. 735.2).

B) Oposición del demandado

La vista comienza con la exposición o ratificación de los fundamentos expuestos en la demanda. Luego, el demandado podrá oponerse a la demanda solamente si presta la caución en la cuantía y forma señalada, salvo que el demandante hubiere renunciado expresamente a ella.

El art. 444.2 LEC limita a cuatro motivos de oposición la defensa del demandado:

  1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada;
  2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito;
  3. Que la finca o derecho, se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción;
  4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Para que pueda prosperar el segundo motivo, requiere la concurrencia de 2 circunstancias: la posesión de la finca por el contradictor y justo título, derivado de contrato o de relación jurídica.

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