Al procedimiento monitorio puede acudir "quien pretenda de otro el pago de deuda..." (art. 812), mientras que el art. 814.1 establece que "el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor...". En consecuencia, no existen especificidades en relación a la legitimación y cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada, activa y pasivamente, para, como acreedor o deudor, ser parte en este procedimiento.
La rapidez, economía y simplificación de trámites que persigue el procedimiento monitorio en su primera fase intimatoria o admonitoria, con la finalidad última de obtener un título ejecutivo judicial, ha impuesto una excepción a la regla general del carácter necesario de la representación procesal y de la defensa técnica, expresamente prevista en los arts. 23.2. 1 y 31.2. 1, y repetida en el 814.2. Esta excepción, como tal, queda limitada a la petición inicial del procedimiento monitorio para la que no será preciso valerse de procurador y abogado.