5.1. Petición inicial y documentación que ha de acompañarla
El art. 814.1 LEC establece que "el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor". El escueto procedimiento que regula la LEC y cuyo objetivo primordial es evitar el proceso, se inicia por la petición del acreedor de un requerimiento judicial de pago.
La petición del monitorio español ha de estar necesariamente acompañada de la documentación que justifica la deuda cuyo pago se reclama; por el contrario, el monitorio europeo sólo exige la identificación de las partes y del órgano jurisdiccional, el importe de la deuda e intereses reclamados y una mención de la causa de la acción, con descripción del fundamento y del medio de prueba disponible en caso de proceso ordinario.
A tenor del art. 814.1 la petición debe contener lo siguiente.
A) Identificación del deudor
La identificación del deudor y la del actor, así como el domicilio o "el lugar en que residieran o pudieran ser hallados". La designación del domicilio o residencia del deudor es determinante no sólo de la estudiada competencia (art. 813), sino de la efectividad del requerimiento judicial de pago (art. 815.1).
B) Origen y cuantía de la deuda
Ello incluye la alegación de la causa de pedir o exposición del origen de la deuda con expresión de las eventuales relaciones comerciales o profesionales existentes entre acreedor y deudor. En cuanto a la cuantía, ha de incluir así el principal como los intereses vencidos, si se reclamaren, sin perjuicio del interés que devengue la deuda conforme al art. 576.
Nada impide que el acreedor solicite MMCC en su escrito de petición, siempre y cuando cumpla los presupuestos legales para su adopción.
C) Documentación que acredita la deuda
Conforme al art. 812.1 LEC, esta documentación comprende ampliamente las diversas formas de soporte, con referencia a las tecnológicas, para reflejar la realidad de la deuda cuyo pago se reclama, con el efecto de fundamentar la petición monitoria. Distingue las 2 clases siguientes:
- Documentación proveniente del deudor, que podrá consistir en "documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica" (art. 812.1. 1).
- Otros documentos que no provienen del deudor, cualquiera que sea su forma, habitualmente utilizados en sus relaciones con el acreedor, incluso los unilateralmente creados por el acreedor, como "facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos" (art. 812.1. 2).
D) No requiere formalidad procesal especial
La petición no requiere formalidad procesal especial pudiendo extenderse "en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior" (art. 814.1). Es de resaltar que el Reglamento europeo incluye un modelo de formulario, mientras que en España no existe esta seguridad pues la LEC nada ha previsto en este sentido.
E) Solicitud
Este escrito inicial del procedimiento monitorio debe finalizar con una solicitud del acreedor por la que pide al tribunal:
- que admita el escrito y requiera al deudor para que pague en el plazo de 20 días (art. 815.1);
- si esta parte no paga (art. 817), ni se opone en debida forma en dicho plazo (art. 818.1), que se dicte decreto despachando ejecución contra los bienes del deudor/parte ejecutada (art. 816), determinando en este mismo escrito los bienes susceptibles de embargo del deudor en cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada, más los intereses; y
- en el caso de que el deudor se opusiera en legal forma a la totalidad o parte de la deuda, que el tribunal convoque de inmediato a las partes a la Vista del JVer, o se conceda al acreedor el plazo de un mes para la formalización de la demanda de JOr, solicitando, además, la MC del embargo preventivo así como la condena en costas del demandado.
5.2. Admisión
Corresponde al órgano judicial el control de la admisibilidad de la petición inicial del acreedor, comprobando el cumplimiento de los presupuestos procesales, de los requisitos de la petición y la validez de la documentación acompañada, conforme al art. 812.
La jurisprudencia menor viene reiterando que en la admisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio debe seguirse un criterio de amplitud y flexibilidad y nunca restrictivo o limitado, que impida o limite el acceso al ya no tan novedoso proceso, sobre todo cuando el deudor goza de la facultad de oponerse con la consiguiente derivación de la pretensión al proceso declarativo ordinario que corresponda.
En el caso de que el LAJ admita la petición inicial, requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario (art. 815.1). El acreedor podría impugnar en reposición (arts. 451-454 bis LEC) el decreto que no acogiera la totalidad de sus peticiones.
La reforma de 2011 introdujo un nuevo apartado 3 al art. 815 LEC por el que "Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el LAJ dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a 10 días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido".
Por último, la reforma de 2015 ha introducido un nuevo apartado 4 al art. 815 para dar "cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores". En estos casos, si el LAJ considera que el documento aportado pudiera ser abusivo, dará cuenta al Juez. Si el juzgador comparte dicha apreciación, citará a las partes a una vista que finalizará mediante Auto determinando "las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas cláusulas abusivas". Si, por el contrario, el juez no estima la abusividad de la cláusula, así lo declarará también en el Auto, "y el LAJ procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1". El Auto es directamente apelable y producirá efectos de cosa juzgada.
5.3. Requerimiento de pago
Admitida la petición, el LAJ dicta decreto acordando requerir al deudor "para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" (art. 815.1).
El requerimiento incluye un apercibimiento con información de las consecuencias legales de la incomparecencia o del impago. Por esta trascendencia del requerimiento ha de asegurarse la presencia del requerido a través de su emplazamiento personal; la notificación del deudor por edictos sólo está prevista excepcionalmente para el supuesto de reclamación de la deuda de un comunero por gastos de la comunidad de propietarios de fincas urbanas (arts. 815.1 y 2).
5.4. Pago de la cantidad reclamada
El requerimiento judicial que se hace al deudor destinatario es el de pagar al peticionario la cantidad reclamada dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia. El deudor puede, bajo la amenaza de la ejecución que se le anuncia, pagar íntegramente lo pedido en concepto de deuda e intereses.
A) El pago de la totalidad
El pago de la totalidad representa la satisfacción del acreedor y la consecuente "carencia sobrevenida de objeto" que produce la terminación de las actuaciones (art. 22.1) por "satisfacción extraprocesal", pues se encuentra en fase de jurisdicción voluntaria. El art. 817 requiere su acreditación por cualquier medio, y entonces se acordará el archivo de las actuaciones. No hay pronunciamiento alguno sobre las costas.
B) El pago parcial
El pago parcial no produce el efecto de terminar el procedimiento, por lo que deberá ir seguido del escrito de oposición respecto a la pluspetición denunciada (art. 818.1).
5.5. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución
Si el deudor no comparece ante el tribunal, el Secretario "dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art. 816.1). Por consiguiente, de la diligencia que se levante a la conclusión del plazo legal, se deriva la resolución judicial que abre, de oficio, el "proceso de ejecución".
Desde que se dicta el decreto despachando ejecución, la deuda devengará el interés de la mora procesal, es decir, un interés legal igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley (art. 576). Este decreto no hace pronunciamiento alguno sobre las costas.