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3.1. Ámbito de los procesos sobre la capacidad de las personas

Estos procesos se refieren a pretensiones constitutivas que afectan al estado civil de las personas por restringir su capacidad de autogobierno respecto de su persona y patrimonio y para que se adopten las medidas adecuadas para su protección jurídica y su curación o recuperación, o para que queden sin efecto las restricciones adoptadas cuando la recuperación se produzca.

Por este interés público en juego, el legislador estableció un mismo procedimiento contradictorio, con todas las garantías para el afectado, bajo los principios de la indisponibilidad del objeto del proceso y de investigación de oficio, búsqueda en la actividad probatoria de la verdad material e intervención del Ministerio Fiscal. Se trata en realidad de procedimientos judiciales de comprobación.

La heterogeneidad de las pretensiones en torno a la incapacidad se manifiesta en el objeto de los 4 tipos de proceso:

  1. de incapacitación;
  2. de prodigalidad;
  3. de reintegración de la capacidad y de modificación del alcance de la incapacitación; y
  4. de autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno mental.

Los dos primeros tienen por objeto la imposición de restricciones a la capacidad de obrar o libre disposición de bienes; el tercero, la modificación de la restricción de capacidad de obrar; y el cuarto, garantizar la libertad y dignidad, asegurando la legalidad del internamiento forzoso.

3.2. Competencia

Corresponde la competencia objetiva y territorial para conocer estos asuntos, al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración o medida que se solicite (arts. 52.1. 5 y 756 LEC) . En el caso de que exista más de un Juzgado de Primera Instancia, el Consejo General del Poder Judicial acordará que uno de ellos asuma con carácter exclusivo el conocimiento del proceso (art. 98 LOPJ) .

3.3. MMCC

A) Caracteres

En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se incluyen medidas de carácter personal para la adecuada protección del presunto incapaz, distintas de las MMCC "típicas" de contenido patrimonial. Para adoptarlas se requiere la explicita actuación de oficio del Tribunal. Esto no implica que el Tribunal pueda promover de oficio la incapacitación, pues expresamente lo prohíbe el art. 762. La facultad de adoptar MMCC la retiene el tribunal en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

El tribunal al tener conocimiento de una posible causa de incapacitación, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, que no queda vinculado por esa comunicación, sino que promoverá el proceso sólo si lo estima procedente. El Ministerio Fiscal también puede solicitar del Tribunal la inmediata adopción de MMCC en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona.

Estas medidas pueden consistir en cualquier actuación que cumpla la finalidad protectora que le incumbe.

B) Tramitación

El art. 762.3 establece el requisito de la audiencia de las personas afectadas y al Ministerio Fiscal, para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 sobre el procedimiento para la adopción de MMCC.

3.4. Proceso de incapacitación

A) Objeto

Su objeto se contrae a la pretensión de declaración de incapacidad de una persona física por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 CC) . La declaración habrá de comprender:

  1. la existencia de la enfermedad o deficiencia física o mental;
  2. la persistencia en oposición a un trastorno pasajero; y
  3. la extensión y los límites de la incapacidad de obrar que comporta, con el pronunciamiento, en su caso, sobre la necesidad del internamiento (art. 760.1) según resulte de la prueba practicada.

La finalidad protectora se manifiesta también en que el sujeto pasivo de la declaración o de las MMCC o de tratamiento que puedan adoptarse puede ser un menor de edad (art. 757.4), cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (art. 201 CC) .

B) Legitimación

Activa

Corresponde promover la declaración de incapacidad al presunto incapaz, al cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz (art. 757). Así, el presunto incapaz puede promover la declaración de incapacidad contra sí mismo.

Todas estas personas pueden promover la declaración indistintamente, sin orden de preferencia excluyente. Subsidiariamente, se impone al Ministerio Fiscal el deber de promover la incapacitación si las personas mencionadas no existieran o no lo hubieren solicitado. Y a este fin se faculta a cualquier persona, sea o no familiar del afectado, para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación y, en los mismos términos, se impone a las autoridades o funcionarios públicos que conocieran la existencia de una posible causa de incapacitación, el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Cuando el supuesto incapaz fuera menor de edad, la legitimación activa para promover la incapacitación corresponderá sólo a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, quienes pueden actuar por sí o por representación del menor.

Pasiva

La persona pasivamente legitimada es el presunto incapaz, quien puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación, y si no lo hiciere será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso se designará un defensor judicial a no ser que estuviere ya nombrado.

C) Actividad probatoria

El art. 759 añade unas exigencias específicas respecto a la actividad probatoria. No solamente insiste en el principio de la inmediación de la prueba, sino que requiere unas audiencias preceptivas que se concretan en 3 medios de prueba: la audiencia de los familiares más allegados; el examen directo del demandado; y el dictamen pericial médico. En este sentido, el art. 759 añade "nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal".

D) Sentencia

La sentencia que declara la incapacitación de una persona es constitutiva en cuanto restringe su capacidad de obrar, privándole de actuar por sí misma y en cuanto determina la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 760). En consecuencia, habrá de contener:

  1. la declaración del estado civil de incapacitación y la persistencia de la causa legal que la origina;
  2. el alcance de la incapacitación declarada, con determinación de los actos que el incapaz no puede realizar por sí mismo;
  3. el régimen de la tutela o de la curatela a que queda sometido el incapaz atendido el grado de su incapacidad física o mental o de su discernimiento;
  4. eventualmente, para el caso de solicitud en la demanda, se pronunciará sobre el nombramiento de la persona o personas que han de asistir o representar al incapaz y velar por él;
  5. y cuando así lo aprecie el tribunal, sobre la necesidad de internar al incapaz para su guarda y tratamiento médico atendida la enfermedad o deficiencia persistente que padece.

El Tribunal no se encuentra vinculado por la causa de incapacidad alegada, cuando resulta ser otra distinta, ni por las medidas solicitadas, ya que puede adoptar otras que estime más adecuadas al estado del incapaz. También es excepcional el alcance de la cosa juzgada pues por razón de los fines protectores, sus pronunciamientos pueden ser revisados en un nuevo proceso a la vista de la evolución de la enfermedad que motivó la declaración.

3.5. Proceso de declaración de prodigalidad

A) Objeto

La declaración de incapacitación puede limitarse a la realización de actos de disposición en vida de bienes propios por causa de una alegada conducta desordenada del titular en la gestión de su patrimonio que se considera contraria a sus intereses y a los de la unidad familiar y que pone en riesgo la efectividad de los derechos de alimentos de los familiares del demandado que los ostentan (art. 143 CC) .

La pretensión se dirige a que se declare la prodigalidad y a restringir el derecho de disposición del titular por la intervención de la persona que deba asistirla con su consentimiento.

B) Notas distintivas en relación con el proceso de incapacitación

La declaración de prodigalidad es una modalidad de la declaración de incapacitación de la que sólo difiere por razón de su causa y titularidad de la acción.

La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes de cualquiera de ellos.

En cuanto al contenido de la sentencia, se concreta:

  1. a la declaración de prodigalidad;
  2. a determinar los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle
  3. al nombramiento de la persona o personas que, con arreglo a la ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

El art. 297 CC establece la inatacabilidad por causa de prodigalidad de los actos del pródigo anteriores a la demanda.

3.6. Proceso de reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación

A) Objeto

Su objeto es una pretensión constitutiva de cesación de la incapacitación o modificación del alcance fijado en la sentencia de incapacitación con unos efectos consecutivos de cesación o modificación de las instituciones creadas para la guarda de la persona o defensa de sus derechos o intereses.

B) Especialidades

La legitimación activa corresponde:

  • además de a las personas que pueden promover la declaración de incapacidad;
  • a las que ejercieran cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, es decir, al tutor, curador, o defensor judicial nombrados al declarado incapaz;
  • al Ministerio Fiscal; y
  • al propio incapaz, con expresa autorización judicial para actuar en el proceso.

La legitimación pasiva la ostentan todas las demás personas que, no habiendo promovido el juicio de reintegración o modificación, están legitimadas para iniciarlo. El Ministerio Fiscal ocupará su típica posición de parte imparcial.

En la actividad probatoria, las audiencias preceptivas previstas en el art. 759 se practicarán de oficio, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Respecto de la sentencia, este proceso es autónomo respecto del anterior que declaró la incapacidad y en la adecuación del fallo al resultado de la actividad probatoria producida en el proceso. La sentencia deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta. No se trata de estimar o desestimar la pretensión del actor, pues el tribunal no queda vinculado por lo pedido en la demanda, sino de mantener, revocar o modificar la incapacitación declarada.

3.7. Proceso de autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

A) Objeto

El art. 763 se consagra al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico para establecer un proceso cuyo objeto es la pretensión dirigida a obtener una previa autorización judicial para el internamiento de una persona que no está en condiciones de decidirlo por sí, o ratificar el internamiento ya efectuado por razones de urgencia inmediata. El acto de voluntad libre e informado ha de ser del propio afectado, sin que pueda ser sustituido por el de quien ostente la patria potestad o la tutela.

El proceso asegura la intervención judicial en el internamiento en un procedimiento contradictorio. El objeto del proceso se concreta en la petición de una autorización judicial de internamiento con fines terapéuticos o de una ratificación posterior que se prolonga -bajo control judicial- durante el tiempo necesario para la curación, de manera que cesa, sin intervención judicial, cuando los facultativos consideran que no es necesario mantener el internamiento.

Para el internamiento se han de dar los 3 requisitos:

  1. la causa es un trastorno psíquico
  2. la persona afectada no está en condiciones de decidir por sí misma
  3. la medida es necesaria para el tratamiento

B) Competencia

La competencia en materia de internamiento no voluntario viene regida por la exigencia del examen directo de la persona afectada por el Tribunal que ha de resolver. La competencia objetiva y territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona afectada. Sin embargo, en el caso de internamientos urgentes, la ratificación corresponde al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento; y a este fin, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento, deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24h, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación (art. 763.1).

C) Legitimación

La legitimación activa para solicitar la autorización judicial la ostentan las personas que pueden promover la incapacitación por enfermedad o deficiencia mental, es decir, indistintamente, el propio afectado, su cónyuge o quien se encuentre en una situación asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz y, subsidiariamente, el Ministerio Fiscal; cualquier persona puede además, poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios la circunstancia referida.

La legitimación pasiva corresponde a la persona afectada por la decisión. Sin perjuicio de que podrá disponer de representación y defensa.

D) Tramitación

La LEC establece unas pruebas y audiencias previas para que el Tribunal resuelva sobre la solicitud de autorización de internamiento o sobre la ratificación del ya producido. El art. 763 establece que antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que se haya efectuado habrá de practicar una actividad probatoria preceptiva consistente en:

  1. una audiencia de la persona afectada por la decisión, del Ministerio Fiscal y de cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida;
  2. examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate;
  3. oír el dictamen de facultativo designado por el Juzgado.

Toda esta actividad se realizará de modo contradictorio en procedimiento autónomo que comporta la celebración de vista para la práctica de la actividad probatoria.

En el caso de internamiento de menores, el Tribunal ha de recabar, además, el informe de los servicios de asistencia del menor y comprobar la existencia de un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, del cual los servicios de asistencia del menor deberán también informarle.

E) Sentencia

La resolución o decisión que el tribunal adopte ha de ser motivada por la trascendencia del derecho fundamental de que se trata, la libertad.

La resolución que acuerde la autorización del internamiento expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida.

La sentencia que acuerde la ratificación deberá dictarse en el plazo de 72h desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

La sentencia será en todo caso susceptible de recurso de apelación.

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