2.1. Ámbito de los procesos sobre el estado civil de las personas
El ámbito de la regulación comprende los procesos siguientes (art. 748):
- Los que versan sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
- Los de filiación, paternidad y maternidad.
- Los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio y los relativos a las medidas adoptadas en ellos.
- Los que versan sobre guarda y custodia de hijos menores o reclamaciones de alimentos en nombre de los hijos menores.
- Los de reconocimiento y eficacia civil de resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial.
- Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- Los de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Los que versan sobre la necesidad de asentamiento en la adopción.
Todas estas materias afectan a derechos que la Constitución Española reconoce como fundamento del orden y paz social y, por tanto, valores protegidos por los poderes públicos. Por tanto, son procesos en que el derecho subjetivo de las partes a disponer de su objeto ha de ceder ante la defensa del interés general o del interés de los menores o incapaces, cuya tutela corresponde al Estado, representado por el Ministerio Fiscal.
2.2. Intervención del Ministerio Fiscal
En los procesos de incapacitación, nulidad matrimonial y determinación e impugnación de la filiación, la intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva, la falta de la obligatoria comunicación al Ministerio Fiscal provoca la nulidad radical de las actuaciones acordadas en su ausencia. En los demás procesos sólo será preceptiva su intervención "siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal" (art. 749.2).
2.3. Capacidad de postulación
La intervención del Ministerio Fiscal y de las partes necesitadas de protección en estos procesos, por razón de su edad, capacidad de obrar o ausencia, se complementa con una obligada asistencia de abogado y procurador (art. 750).
2.4. Indisponibilidad del objeto procesal
El principio dispositivo se encuentra eclipsado por el de oficialidad. No surten efectos las formas anormales de finalización del proceso (renuncia, allanamiento, o transacción) de las partes, requiere la admisión de la propuesta por el Tribunal. En cuanto al desistimiento, requiere la conformidad del Ministerio Fiscal (art. 751).
No obstante, el mismo artículo admite la vigencia del principio dispositivo respecto de las pretensiones que "tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable".
2.5. Prueba
En estos procesos rige, en materia de prueba, el principio de investigación de oficio de la verdad material. Según el art. 752:
- La vigencia del principio de adquisición procesal, es decir, la obligación judicial de resolver estos litigios de conformidad con los hechos y con los medios de prueba practicados, al margen del sujeto que los aportó y del momento de su aportación. También rige la prueba de oficio, es decir, el tribunal está facultado para ordenar, al margen de la actuación de las partes, la práctica de los medios de prueba que estime pertinentes, también en la segunda instancia.
- El objeto de la prueba está formado por los hechos relevantes, con independencia de que hayan sido admitidos expresa o tácitamente por las partes. Del mismo modo, rige el principio de la libre valoración de la prueba, sin que el Tribunal esté vinculado por el privilegiado valor probatorio de los documentos y de los hechos reconocidos por las partes en el interrogatorio.
- Estos principios rigen en la primera y en la segunda instancia.
- Las excepciones a los principios dispositivo y de aportación no rigen en las materias que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil.
2.6. Procedimiento aplicable
Todos estos procesos se sustancian, salvo que expresamente se disponga otra cosa, por el JVer (art. 753), y con carácter preferente siempre que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal (art. 753.3).
La demanda en estos procesos especiales no puede ser la sucinta del JVer, sino la demanda del JOr del art. 399. Del mismo modo, el trámite de emplazamiento y el plazo de contestación es también el del JOr.
2.7. Publicidad
Según el art. 754, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, decidirá mediante providencia la celebración "a puerta cerrada" y con carácter reservado de los actos y vistas a practicar en estos procesos, con independencia de que se den los supuestos de publicidad de las actuaciones (art. 138.2). Contra esta resolución sólo cabe recurso de reposición (por ser providencia y no auto).
2.8. Acceso a registros públicos
Las sentencias dictadas, cuando proceda, se comunicarán de oficio a los RC, y a petición de parte, a cualquier otro Registro público.