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5.1. Regulación legal

Tradicionalmente la institución de la conformidad venía siendo regulada en el ámbito del proceso común ordinario.

Pero la anterior regulación legal de la conformidad no posee una gran relevancia práctica. La LO 7/1988 estableció una nueva normativa de dicha institución, extendiendo a los Juzgados de lo Penal su competencia objetiva hasta 5 años y siendo el procedimiento abreviado el adecuado para el enjuiciamiento de delitos castigados con penas hasta 9 años, provocó la "caída en desuso" de las referidas normas del procedimiento común, permaneciendo su eficacia limitada al mero valor de "Derecho supletorio".

A la anterior normativa cabe incorporar las especialidades que en esta materia efectuó la LO 5/1995 y que puede sintetizarse en las reglas siguientes:

  1. en primer lugar, dado el silencio de la LOTJ sobre la conformidad en la fase intermedia, ha de ser de aplicación la normativa de la conformidad del proceso común para delitos graves, siempre de aplicación supletoria, con lo que en este procedimiento podrán efectuarse las dos conformidades del sumario ordinario;
  2. pero, con independencia de tales conformidades, en este procedimiento todavía cabe efectuar una "tercera" conformidad al término de las sesiones del juicio oral en la fase de conclusiones definitivas.

Por último, tras la reforma de la LECrim por la LO 8/2002 y la Ley 38/2002, se da nuevo contenido a la conformidad en el ámbito del procedimiento abreviado pero, sobre todo, en los juicios rápidos, en los que se instaura esta nueva conformidad que puede prestarse ante el Juzgado de Guardia con una sustancial rebaja de la pena de un tercio.

5.2. Concepto y naturaleza jurídica

La conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio "puro" de oportunidad, por el que, mediante el allanamiento a la más elevada petición de pena, que nunca puede exceder a los 6 años de privación de libertad, se ocasiona la finalización del procedimiento a través de una sentencia con todos los efectos de la cosa juzgada.

Del referido concepto sobre la conformidad se infieren, pues, las siguientes notas esenciales:

  1. Es un acto procesal que encierra ante todo una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado.
  2. En segundo lugar, la conformidad es un acto procesal unilateral, que jurídicamente asiste única y exclusivamente a la defensa, entendida como parte dual, que requiere la concurrencia tanto del acusado, como de su Abogado defensor.
  3. Se le confiere al acusado al posibilidad de formalizar su conformidad "en un nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado"

5.3. Clases

Desde un punto de vista subjetivo la conformidad puede ser total o propia, cuando la totalidad de los acusados la presten, y parcial o impropia, en el supuesto de que, ante una pluralidad de acusado, tan sólo alguno de ellos la prestara, en cuyo caso será inválida dicha conformidad, debiéndose abrir el juicio oral para todos ellos.

Atendiendo al número y naturaleza de las pretensiones, objeto de este allanamiento penal, la conformidad puede ser absoluta, si se extiende no sólo a la pretensión "penal" sino también a la "civil", o limitada exclusivamente a la pretensión penal, en cuyo caso el juicio oral se abrirá a los solos efectos de debatir la pretensión civil.

Desde una perspectiva procedimental cabe distinguir una conformidad al escrito de acusación que puede prestarse, bien ante el Juez de Guardia, en el enjuiciamiento rápido, bien ante el Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado, otra al inicio del juicio oral que es la más frecuente y una tercera sólo ante el Tribunal del Jurado en el escrito de conclusiones definitivas sin que pueda ser trasladada al proceso común para delitos graves.

Atendiendo al ámbito de disposición de la conformidad, puede distinguirse una conformidad plena que se proyecta no sólo sobre la petición de pena, sino también sobre los hechos que la fundamentan, y una conformidad limitada a la aceptación de las peticiones de pena solicitadas por las partes acusadoras. En el primer caso nos encontramos ante un "allanamiento-confesión" y en segundo ante un mero "allanamiento".

5.4. Procedimiento

La conformidad puede prestarse por escrito en la contestación de la defensa al también escrito de la acusación ante el Juez de guardia en los juicios rápidos y en la fase intermedia en los demás procedimientos.

Si el acusado decidiera hacer uso de su derecho a la conformidad en su escrito de defensa, en los juicios rápidos puede obtener una rebaja de un tercio de la pena privativa y su suspensión.

En el procedimiento ante el Jurado y en el abreviado se le permite que lo haga articulando un escrito independiente o en el escrito de acusación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con el letrado.

El acusado podrá verbalmente en el juicio oral y con anterioridad a la práctica de la prueba, manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad.

5.5. Efectos

Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Si la conformidad fuere absoluta, dichos efectos se extenderán tanto sobre la parte dispositiva penal como sobre el fallo civil, mientras que si fuere limitada se extenderá únicamente sobre el fallo penal, debiéndose abrir el juicio oral, como se ha dicho, para el conocimiento de la pretensión.

Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque "nadie puede ir contra sus propios actos"; en cambio, si concurrieran vicios de consentimiento o la pena impuesta no fuera la procedente, puede la parte gravada, ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes.

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