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El art. 8 LECrim, al disponer que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, consagra el carácter de ius cogens o de Derecho necesario de las normas que regulan no sólo la Jurisdicción, sino también la competencia en el orden penal.

En consecuencia, no cabe en el proceso penal la sumisión expresa o tácita de las partes, sino que constituye siempre un auténtico presupuesto procesal, cuya infracción, que puede ser apreciada tanto de oficio, como a instancia de parte, ha ocasionar la nulidad de pleno derecho del proceso.

6.1. Examen de oficio

La vigencia de la regla de la improrrogabilidad de la jurisdicción habilita a los órganos judiciales a llevar a cabo el examen de oficio de su propia competencia objetiva y funcional en cualquier estado de las actuaciones.

No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales subordinados entre sí.

Así pues, cuando algún Tribunal considere que es competente para el conocimiento de un asunto que está siendo conocido por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, se limitará a ordenarle, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, que se abstenga de seguir conociendo y le remita las actuaciones. Si el órgano superior estuviera conociendo del asunto, y entendiera que la competencia corresponde a uno inferior, procederá a remitirle las actuaciones, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Por el contrario, cuando un órgano inferior entendiera que el conocimiento de las actuaciones corresponde a un órgano superior, no le está permitido promover cuestión de competencia al superior, sino tan sólo exponerle, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el enjuiciamiento del asunto.

El Letrado de la Administración de Justicia dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámite, resolverá lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

6.2. Denuncia de parte

Dado el carácter de ius cogens de las normas que regulan la competencia, no sólo los órganos judiciales han de velar de oficio por su propia competencia, sino también las propias partes están autorizadas a denunciar la falta de competencia objetiva y funcional de los órganos judiciales.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente.

Y en la fase intermedia estas cuestiones de competencia pueden suscitarse, en el sumario ordinario, como artículo de previo pronunciamiento al amparo de la regla 1 del art. 666 y, en el PPA, como cuestión previa, en la audiencia previa al juicio del art. 786.2.

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