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2.1. Regulación y ámbito de aplicación

Tampoco el principio de prohibición del non bis in idem o de que no pueda una misma persona ser condenada más de una vez por la comisión de un mismo hecho ha recibido una expresa consagración constitucional, si bien el Tribunal Constitucional ha considerado también a dicho principio incluido en el de legalidad del art. 25 CE, el cual, en esta manifestación, veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Asimismo dicho principio constitucional se encuentra recogido en el art. 4 del Protocolo núm.7 al CEDH y en el art. 14.7 PIDCP, habiendo sido objeto de desarrollo fundamentalmente por la legislación administrativa. Así, el art. 133 Ley 30/1992 expresamente dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento y el art. 7 RD 1398/1993, a fin de preservar dicha vulneración, consagra el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre el procedimiento administrativo, estableciéndose la obligación de la Administración, cuando el hecho fuere constitutivo de delito, de denunciar el hecho ante la Jurisdicción Penal y de suspender el procedimiento sancionador hasta tanto recaiga sentencia penal.

2.2. La doctrina del Tribunal Constitucional

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicha prohibición del non bis in idem no alcanza a la doble incriminación de conductas vía administrativa y penal, ni siquiera a la doble condena, si posteriormente procede el tribunal de lo penal a compensar las sanciones, computando la condena administrativa en la sentencia penal. También ha permitido y legitimado el Tribunal Constitucional en este extremo la legislación de funcionarios, que suele autorizar, con posterioridad a la condena penal de un funcionario, a la Administración irrogarle una sanción administrativa más grave por el solo motivo de haber cometido un "delito doloso".

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