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Debido a la circunstancia de que, en nuestro proceso penal, cabe el simultáneo ejercicio de la acción penal y de la civil derivada del delito (art. 100), una primera sistematización de las partes ha de distinguir las partes penales, de las civiles.

2.1. Penales

Son partes penales, quienes deducen la pretensión y quienes se oponen a ella. A las partes activas se las denomina "partes acusadoras" y a la pasiva, el investigado, en la instrucción, y encausado o "parte acusada", en el juicio oral (art. 118.4).

A) Partes acusadoras

Junto al Ministerio Fiscal, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en acusadores populares, o particulares.

a)Acusadores populares

Reciben esta denominación los ciudadanos que, sin ser ofendidos por el delito, deciden ejercitar, quivis ex populo, la acción penal en forma de querella (arts. 101 y 270 LECrim). Los acusadores populares son titulares del derecho constitucional contenido en el art. 125 CE y no del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, razón por la cual, como regla general, no pueden impetrar el recurso de amparo (art. 53.2 CE).

Debido a la circunstancia de que el ejercicio de la acción popular entraña el de un derecho constitucional, cívico y activo, la Ley reserva su ejercicio a los españoles. Además, la LECrim sólo exige que sean capaces y que no hayan sido condenados dos veces por la comisión de un delito de denuncia o querella calumniosa, declarando incompatibles con esta acción a los Jueces y Magistrados (arts. 102, 101.II, 270 y 281.1. II).

En la acción penal popular, la legitimación activa se confunde, pues, con la capacidad civil para ser parte y de actuación procesal. Pero, en cualquier caso, y a fin de prevenir las responsabilidades en la que pudieran incurrir como consecuencia de un irresponsable o torticero ejercicio de la acción penal, han de satisfacer fianza (art. 281.I.1).

b)Acusadores particulares

Los acusadores particulares son quienes, por ostentar la titularidad del bien jurídicamente protegido por la norma penal y ser sujetos pasivos del delito, pueden acceder al proceso en su cualidad de ofendidos por el delito. En ellos, junto al presupuesto de la capacidad, ha de concurrir el de la legitimación activa que viene determinada precisamente por ostentar la titularidad de dicho bien jurídico.

Por ser titulares de esos bienes e intereses legítimos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, les confiere la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), cuya infracción posibilita ex art. 53.2 CE el ejercicio del recurso de amparo.

Dicho derecho fundamental, el de querella del ofendido, se manifiesta como un ius ut procedatur o derecho a que se incoe un proceso penal, si la acción es penalmente típica y se ha determinado o es susceptible de determinación su responsabilidad penal, pero no a obtener la condena del investigado. Sí le asiste, a diferencia del acusador popular, el derecho a obtener el sobreseimiento del proceso, si también lo solicita el Ministerio Fiscal (arts. 782.1 y 642 y ss).

La forma de dicho acceso puede ser originaria, mediante la interposición de una querella (art. 270), o adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación del ofendido dentro de la fase instructora (arts. 109 y 110), sin que se le pueda constreñir al pago de fianza alguna (art. 281).

Tratándose de delitos semipúblicos o privados, el ofendido es además titular de una acción penal privada, por cuanto ostenta también el derecho a la no persecución penal del delito, que pueden ejercitar al inicio del proceso, decidiendo acerca de su incoación, denunciando o no su comisión, o poniéndole término anormalmente mediante el perdón. En tales supuestos, en los que el ofendido ostenta el monopolio de la acción penal y puede tener también el de la pretensión punitiva, recibe la denominación de acusador privado (ver lección 13.3. 2).

B) Partes acusadas

La parte acusada es el investigado, quien recibe la denominación de encausado cuando ha sido imputado judicialmente (a través de un Auto de procesamiento o de transformación del PPA), y la de acusado cuando se ha ejercitado, contra él, la pretensión penal mediante el escrito de acusación o de calificación provisional, presentado por las partes acusadoras. A dicho investigado se le conoce también bajo la denominación de procesado, cuando el Juez de Instrucción, en el sumario ordinario, dicte, contra él, el Auto de procesamiento, si bien la LECrim utiliza genéricamente el término "procesado" como sinónimo de investigado.

En la actualidad pueden ser investigados, tanto las personas físicas, cuanto las jurídicas.

a)Las personas jurídicas

Tras la reforma del Código Penal, hoy podemos afirmar la existencia de una responsabilidad penal de determinadas personas jurídicas. Así, el art. 31 bis establece la responsabilidad de las personas jurídicas por:

  1. los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y
  2. los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

El art. 31 bis ha sido modificado por la LO 1/2015 y recoge la exención de responsabilidad penal si la empresa se ha dotado de un programa de cumplimiento efectivo, cuyos mínimos quedan establecidos en el apartado 5 del citado art. 31 bis CP.

Pero la responsabilidad de las personas jurídicas no es equiparable a la de las personas físicas, por cuanto: desde un punto de vista subjetivo, tan sólo es predicable de las personas jurídico privadas, ya que las personas jurídico públicas están exentas de responsabilidad penal (art. 31 quinquies) y, desde el objetivo, dicha responsabilidad penal únicamente puede suceder en la comisión de delitos para los que está prevista, listado numerus clausus, de entre los que cabe señalar, entre otros, la corrupción en el sector privado y en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos y similares.

Por lo demás, a las personas jurídicas no se les puede instar la aplicación de la totalidad de las penas del Código Penal, sino tan sólo las que se cohonesten con su naturaleza (art. 33.7 CP), de entre las que cabe mencionar la pena tipo de multa, su disolución o suspensión, la clausura de sus locales y actividades, la condena de futuro a realizarlas, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o para contratar en el sector público o la intervención judicial de la empresa.

La extinción de la responsabilidad penal de la persona física autora del hecho, no extingue la de la persona jurídica (art. 31 ter).

Por ello, puede afirmarse que la capacidad para ser parte y de actuación procesal penal de las personas jurídicas privadas es relativa o limitada a la presunta comisión de los referidos delitos.

Su régimen de intervención procesal, trazado por la Ley 37/2011 de agilización procesal es el siguiente:

  1. a fin de facilitar su derecho de defensa la citación para su primera comparecencia se efectuará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriéndola para que designe Abogado y Procurador, con el que se efectuarán las ulteriores comunicaciones y, si no compareciera, se le declarará en rebeldía, publicándose la requisitoria en el BOE y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 839 bis);
  2. Dicha comparecencia se efectuará con el representante que la persona jurídica designe, acompañado de su Abogado o exclusivamente con éste último;
  3. El Juez informará al representante el hecho investigado, dándole traslado del escrito de denuncia o querella (art. 119);
  4. Dicho representante legal podrá intervenir en los actos de prueba anticipada y, salvo declaración de secreto, en los actos de investigación que pudieran practicarse (art. 120);
  5. Asimismo, se le tomará declaración en la que le asistirán los mismos derechos fundamentales que el investigado-persona física (art. 409 bis);
  6. el Juez podrá, previa petición de parte y celebración de vista, adoptar las "medidas cautelares" (art. 544 ter);
  7. la entrada en su domicilio social requerirá resolución judicial (art. 554.4);
  8. en el proceso abreviado, el representante podrá prestar su conformidad con independencia de la conducta de los demás coencausados, si bien su confesión no vinculará al tribunal decisor (art. 787.8);
  9. el representante legal tendrá, en el juicio oral, todo el estatus de parte procesal, pudiendo prestar declaración y provocar con su incomparecencia la suspensión del juicio, si bien el tribunal está facultado a disponer su continuación, sea cual sea la gravedad del delito, si bien siempre que comparezca su Abogado defensor y Procurador (arts. 746 y 786 bis).

b)Las personas físicas

La capacidad de las personas físicas para ser parte y procesal es reclamable con respecto a la atribución de la comisión de cualquier clase de delito. A dicha persona física se le conoce bajo la denominación de investigado.

Es investigado la persona física, que haya sido, bien determinada en un acto de iniciación del proceso penal (denuncia o querella) como presunta autora de la comisión del delito, bien se haya convertido en objeto de una prisión provisional o de la adopción de cualquier tipo de medida cautelar y sujeto pasivo de un auto de procesamiento (art. 118 LECrim); de esta enumeración, la jurisprudencia distingue entre investigados a instancia de parte, que son los primeros, y judiciales, con respecto a los cuales el Juez ha podido dictar, en dicha calidad, alguna resolución contra ellos. A dicha clasificación todavía cabe incorporar la del sospechoso policial a los únicos efectos de recabar su material genético externo.

El investigado es titular del derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE y de sus derechos instrumentales (al silencio, a no declarar contra sí mismo, etc), debiendo ostentar capacidad penal, la cual, se adquiere a los 18 años (art. 19 CP). Luego por debajo de esa edad, bien la conducta será impune, si el investigado es menor de 14 años, bien el mayor de 14 años y menor de 18 podrá ser investigado a través del proceso penal para menores.

Las demás causas de exención de la responsabilidad penal, incluida la enajenación mental, no ocasionan la prohibición de comparecer válidamente en el proceso penal, sino que precisamente se le ha de garantizar al investigado, con plenitud, el ejercicio del derecho de defensa para hacerlas valer, con eficacia, dentro del proceso, motivando, según su naturaleza, bien un Auto de sobreseimiento libre, bien una sentencia absolutoria.

Sin embargo, si la discapacidad mental fuera sobrevenida, el Juez habrá de dictar la suspensión del procedimiento ex art. 383, ya que se vulneraría el derecho a la autodefensa del investigado si se abriera un juicio oral contra él, si no tuviera la capacidad de discernimiento necesaria para poder ejercitar con eficacia su defensa privada en el juicio oral.

2.2. Civiles

Son partes civiles quienes puedan sufrir los efectos materiales de cosa juzgada del fallo civil de la Sentencia penal.

Para que ello suceda es necesario, en primer lugar, que el hecho punible haya ocasionado un daño en la esfera patrimonial de algún sujeto del Derecho y, en segundo lugar, que el perjudicado no haya renunciado o reservado el ejercicio de la acción civil en el proceso declarativo civil correspondiente.

Tales partes pueden ser activas o pasivas.

A) Activas

La parte civil activa es el perjudicado es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien nacido a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad civil objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión del delito.

El perjudicado ha de cumplir con los presupuestos procesales civiles de la capacidad para ser parte, de actuación procesal y de legitimación activa, los cuales se rigen por las normas de la LEC.

Al perjudicado le asiste el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o de acceso al proceso para la interposición de la pretensión resarcitoria. Lo puede hacer originariamente, mediante la presentación de un escrito de querella, en el que acumulará a la acción penal la civil dimanante del delito o adhesivamente en la misma forma en que puede efectuarlo el ofendido.

Debido a la circunstancia de que el delito es fuente de responsabilidad civil (art. 101 LECrim), su capacidad de postulación no puede quedar limitada a la determinación de los daños o del quantum de la indemnización, sino que también está legitimado para instar los actos de investigación y de prueba que evidencien la existencia del delito y la responsabilidad penal de su autor, ya que, como se ha dicho, sin la prueba del objeto procesal penal, tampoco existe título de imputación civil. Por esta razón su intervención, en todo lo relativo a la pretension penal, es similar a la del coadyuvante, en tanto que ostenta un interés legítimo en instar la condena del culpable.

B) Pasivas

El responsable civil es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal. Su capacidad y legitimación se rigen también por el Derecho Procesal Civil, ostentando toda la capacidad de actuación procesal necesaria para defenderse de la pretensión de resarcimiento.

En la inmensa generalidad de los casos se confunde el rol de investigado con el del responsable civil, pues, en la medida en que los daños surgen como consecuencia de la comisión del delito, su autor es responsable simultáneamente en la esfera del Derecho Penal y del Civil de daños (art. 116.1 CP), si bien la extinción de la responsabilidad penal no conlleva necesariamente la de la civil (arts. 115 y 116 LECrim y 118 CP).

Puede ocurrir que, por imperativo de la Ley, o por obra de la autonomía de la voluntad de las partes, la responsabilidad civil se desplace hacia un tercero. Lo primero es lo que acontece en los supuestos de culpa civil in vigilando o in eligiendo de personas que se encuentran bajo la guardia y custodia o mantienen una determinada relación jurídica con un tercero (arts. 120 y 121 CP y 1903-1910 CC), y lo segundo, cuando en virtud de un contrato, normalmente de seguro, el tercero responde, hasta el límite fijado en dicho convenio, de los daños que pudiera ocasionar el autor de un delito (art. 117 CP). En todos estos casos, también el tercero ostenta legitimación originaria para defenderse frente a la pretensión civil de resarcimiento interpuesta por el perjudicado o, en su caso, por el Ministerio Fiscal.

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