Logo de DerechoUNED

La competencia objetiva, esto es, la determinación del órgano competente dentro de la estructura "jerárquica" o de tribunales de distinto grado se efectúa mediante la conjunción de tres criterios: el de gravedad del hecho punible, el de la materia y el de las personas.

4.1. El criterio de la gravedad del hecho punible

Como es sabido, nuestro Código Penal mantiene una clasificación bipartita de las infracciones penales: los delitos leves y los delitos.

A) Delitos leves

De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 LECrim, los Juzgados de Paz conocen del enjuiciamiento de los delitos leves tipificados en los arts. 626, 630, 632 y 633 CP, así como de los juicios que se sigan por la comisión de delitos leves tipificados en los arts. 620.1 y 2 CP, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP y los Juzgados de Instrucción del conocimiento y fallo de los restantes juicios por delitos leves, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer ex art. 87 bis LOPJ.

B) Delitos

Como su nombre indica, los Juzgados de Instrucción efectúan la fase instructora de todos los procesos por delito, cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, a la Audiencia Provincial y a los Juzgados de lo Penal, con independencia de cuál fuere el procedimiento adecuado, excepto de aquellas causas que sean competencia de los juzgados de Violencia sobre la mujer. Les corresponde asimismo dictar Sentencia de conformidad con la acusación en los denominados "juicios rápidos" y en las "diligencias previas", en los términos establecidos en el art. 801 LECrim.

Los Juzgados de lo Penal son órganos de enjuiciamiento y, por tanto, conocen de la fase de juicio oral de los delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a los 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, excluyéndose los delitos de la competencia del Tribunal del Jurado.

También conoce de la ejecución de sus Sentencias y de las resoluciones y las sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso provenientes de otros Estado miembro de la Unión Europea.

Las AP conocen de las causas por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a 5 años o no privativa superior a 10 años.

Para determinar si la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, habrá de atenderse al criterio de la pena en abstracto, o lo que es lo mismo, al quantum de pena con que el tipo abstracto definido en el Código Penal sanciona el delito concernido.

4.2. Competencia objetiva por razón de la materia

Atendiendo a un criterio cualitativo:

A) Los Juzgados de Instrucción son competentes también para el conocimiento de los procedimientos de Habeas Corpus (art. 87.1 LOPJ).

Conocerán también de la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español.

Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos o en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a derechos fundamentales.

B) Los Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España y sede en la ciudad de Madrid, para el conocimiento:

  • De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal.
  • De la tramitación de los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como de los expedientes de extradición pasiva (art. 88 LOPJ).

C) La Sala de lo Penal de la AN, con jurisdicción en toda España y sede en la ciudad de Madrid, conoce:

  1. Del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos castigados con penas privativas de libertad de duración superior a los 5 años o no privativa superior a los 10 años:
    1. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de gobierno.
    2. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
    3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
    4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
    5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
    6. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes, de entre los que se encuentran el conocimiento de los delitos de terrorismo.
  2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión, cuando en virtud de un Trabado Internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una Sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
  3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
  4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

D) Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, creados por la LO 1/2004, conocen de las siguientes materias:

  1. De la instrucción de los procesos penales por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en el apartado anterior.
  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  4. Del conocimiento y fallo de los delitos leves contenidos en el Título I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas enunciadas con anterioridad.

E) Los Juzgados Centrales de lo Penal, con sede en la capital de Madrid y con jurisdicción en toda España, tienen la misma competencia que los Juzgados de lo Penal, pero en relación con los delitos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional (art. 89 bis 3 LOPJ y 14.3 LECrim).

F) Los Juzgados de Menores son competentes para el enjuiciamiento de los hechos tipificados como delitos o delitos leves en el Código Penal o las leyes penales especiales cometidos por mayores de catorce y menores de dieciocho años y de la responsabilidad civil derivada de los mismos (art. 2 LORPM).

G) El Juzgado Central de Menores, con jurisdicción en toda España y sede en la ciudad de Madrid, extiende su competencia objetiva a los delitos de terrorismo previstos en los arts. 571 a 580 del Código Penal (art. 2.4 LORPM).

H) En el ámbito de la Audiencia Provincial, como regla general, o de los Tribunales competentes por razón de aforamiento del investigado, se constituye el Tribunal del Jurado, cuya competencia objetiva aparece reducida al conocimiento de los siguientes delitos:

  1. Muy graves: los homicidios;
  2. Delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales: delitos de allanamiento de morada y las amenazas;
  3. Delitos contra el patrimonio social y el incumplimiento de deberes cívicos: la omisión del deber de socorro y los delitos medioambientales de incendios forestales;
  4. Delitos cometidos por funcionarios: infidelidad en la custodia de presos y de documentos, el cohecho y algunos delitos de malversación de caudales públicos, los delitos de fraude, exacción ilegal, negociación prohibida y tráfico de influencias.

4.3. Competencia objetiva por razón de las personas: los aforamientos

La segunda de las excepciones a la aplicación de la regla general de distribución de la competencia objetiva sobre la base de la gravedad del delito viene constituida por los supuestos legales de aforamientos de determinadas personalidades a determinados órganos judiciales, criterio éste de reparto de la competencia objetiva que resulta de aplicación preferente sobre los restantes.

Son prerrogativas procesales, la inmunidad, el suplicatorio y el aforamiento.

A la inmunidad se refiere el primer apartado del art. 71.2 CE, conforme al cual, durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán, asimismo, de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

El suplicatorio es un presupuesto penal, que tutela la inviolabilidad del parlamentario, consistente en obtener la autorización de la Cámara competente para obtener su procesamiento y sujeción a un proceso penal en curso.

El suplicatorio se rige por los arts. 750-756 LECrim, si se constatara su ausencia en la fase intermedia, puede plantearse el artículo de previo pronunciamiento contemplado en el art. 666.5.

Finalmente, los aforamientos constituyen una derogacion de las normas comunes de la competencia objetiva, en cuya virtud determinadas autoridades quedan sometidas, de conformidad con su jerarquía, a órganos superiores del Juez de Instrucción territorialmente competente en todo lo relativo a su procesamiento, instrucción y enjuiciamiento.

En nuestro ordenamiento jurídico se prevén, entre otros, los siguientes aforamientos:

  1. Los Juzgados de Instrucción son competentes para el enjuiciamiento de cualquier delito leve cometido en el ejercicio del cargo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quedando de este modo excluida una eventual competencia de los Juzgados de Paz.
  2. Las AP son competentes para el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas y locales, aun cuando se trate de procesos por delitos menos graves. La instrucción sigue atribuida, según las reglas generales, a los Jueces de Instrucción.
  3. Las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, que culminen la organización judicial de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio extienden su Jurisdicción, son competentes para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o delitos leves cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, así como para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. La responsabilidad de los parlamentarios de las Asambleas legislativas y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia respectivo cuando verse sobre hechos cometidos dentro del territorio de la Comunidad.
  4. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es competente para la instrucción y enjuiciamiento de todas las causas seguidas contra los siguientes aforados: Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Magistrado de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. Conocerá igualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de las acciones penales contra los jueces del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea, en aquellos casos en que el Tribunal reunido en sesión plenaria haya decretado la suspensión de oficio o a instancia de parte de su inmunidad de jurisdicción.
  5. La Sala especial del Tribunal Supremo es competente para el conocimiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de ellos.

Compartir