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El derecho a la última palabra, previsto en el art. 739 LECrim, constituye la última manifestación del derecho de defensa privada.

La observancia de este trámite, máximo exponente del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, es de obligado cumplimiento, no sólo en el ámbito de la jurisdicción penal, sino incluso en los procedimientos administrativos de carácter sancionador y análogos.

Dicho derecho del encausado es reclamable, no sólo al término del juicio oral, sino también al finalizar la vista de la apelación e incluso de la casación, cuando el tribunal ad quem decida revocar una sentencia absolutoria o utilizar una tesis más gravosa.

Lo que puede vulnerar el art. 24 CE es que el Presidente omita este trámite de la última palabra.

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