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El primer derecho que se ha de reconocer al sujeto pasivo de una instrucción penal es el de poder acceder libremente al proceso, a fin de que ejercite ese recurso efectivo o derecho a ser oído por un tribunal independiente, al que se refieren los arts. 13 y 6.1 CEDH y que se le ha de conceder al investigado en todas y cada una de las fases e instancias procesales.

En segundo lugar, exige también el referido derecho fundamental que dicha posibilidad de acceso sea efectiva, por lo que el ciudadano sometido a una instrucción penal habrá de poder tomar conocimiento de la previa existencia del proceso, para lo cual se hace obligado la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia en calidad de investigado y una vez dentro de él y siempre que no se puedan frustrar los fines de la instrucción, le ha de asistir su derecho a la publicidad de la instrucción, esto es, tanto a tomar conocimiento de las actuaciones practicadas, como a participar contradictoriamente en las que en lo sucesivo se susciten (arts. 118 y 506). Tal y como dispone el art. 118.3, "El derecho de defensa faculta al sujeto pasivo a conocer las actuaciones, formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, presentar o proponer diligencias de investigación y pruebas, intervenir en su práctica y en los demás actos procesales en los que la ley no excluya su presencia e impugnar las resoluciones desfavorables".

En particular, le asiste, como primera información, el derecho a la comunicación del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, la cual ha de ser clara y precisa, sin tecnicismos y en una lengua que comprenda, pues se vulneraría el derecho a la defensa si se trasladaran al investigado frases ininteligibles o expresiones genéricas o inconcretas que no permitan conocer con absoluta fidelidad y certeza lo que se está depurando, ya que entonces se habrá cumplido con una formalidad o con un rito, pero no se habrán salvaguardado las garantías procesales de quien se ve sometido a un proceso penal.

El cumplimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas exige acudir a los medios de comunicación más rápidos para hacer llegar la existencia del procedimiento al investigado.

Sobre el investigado (a diferencia del testigo) no gravita una obligación de comparecencia, sino una mera carga procesal; la no realización de dicha ocasión procesal lo único que puede originar es los desfavorables efectos de la condena en contumacia (en procesos por delitos con pena privativa de libertad inferior a 2 años -art. 786-) o la suspensión del proceso y expedición en su contra, bien de una orden de detención (art. 487), bien de una requisitoria de búsqueda y captura (art. 836), en los demás casos.

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