Logo de DerechoUNED

El principio acusatorio constituye otra de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina del Tribunal Constitucional ha elevado a derecho fundamental, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.

Si los principios de legalidad y de oportunidad nos determinan las condiciones a través de las cuales se iniciará y finalizará el proceso penal, el binomio acusatorio-inquisitivo tiene la virtualidad de indicarnos mediante qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.

En el momento actual, puede afirmarse que el principio acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales, prohibiéndose al órgano decisor realizar las funciones de parte acusadora, la que, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculará la actividad decisoria del tribunal, vedándosele también al órgano de la segunda instancia la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la primera.

3.1. Notas esenciales

Del enunciado concepto se infieren las siguientes notas esenciales.

A) Atribución de la instrucción y del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales

Debido a que la actividad instructora comporta una labor esencialmente inquisitiva, a fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el encausado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, se hace necesario que aquella función se encomiende a un órgano unipersonal (Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal), al que se le ha de vedar expresamente la posibilidad de entender de la fase de juicio oral, la cual ha de ser conferida a otro órgano jurisdiccional, normalmente colegiado (Jurado o Tribunal).

El principio acusatorio se encuentra implícito en el art. 6.1 CEDH que, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial conlleva la prohibición de que, en las infracciones graves, no sólo el juez instructor pueda entender del juicio y pronunciar la sentencia, sino la necesidad de que ningún magistrado o miembro del Ministerio Fiscal que haya realizado funciones instructoras pueda formar parte siquiera del Tribunal sentenciador.

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta dos aspectos concretos de la exigencia de imparcialidad del art. 6.1. En primer lugar, el tribunal debe ser subjetivamente imparcial, esto es, ningún miembro del tribunal debe tener ningún prejuicio o predisposición personal. En segundo lugar, y sobre todo, el tribunal debe ser también imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer suficientes garantías como para excluir cualquier duda legítima a este respecto, de tal suerte que, si de las apariencias del Juez o de sus actos puede la sociedad alcanzar serias dudas sobre su imparcialidad, se vulnera el art. 6.1 CEDH.

En consecuencia, la violación del principio acusatorio, implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, conlleva, al mismo tiempo, la vulneración del derecho al juez legal imparcial.

B) Distribución de las funciones de acusación y decisión

Nemo iudex sine acusatore es otro de los aforismos que configuran el acusatorio. Conforme al mismo, no tanto la fase instructora (que puede iniciarse incluso por el propio órgano jurisdiccional), cuanto la del juicio oral, ha de iniciarse por una parte legítima y distinta a la del órgano jurisdiccional decisor, a quien se le ha de vedar la posibilidad de sostener la acusación. Para que se respete el principio acusatorio se hace necesario, pues, en primer lugar que la acusación preceda a la defensa, nunca al revés, y sea conocida por ella, ya que, en caso contrario, se ocasiona la vulneración del derecho al conocimiento previo de la acusación (arts. 24.2, 6.3 CEDH y 14 PIDCP); y en segundo, que se desdoblen ambas funciones, de acusación y de decisión y sean otorgadas a dos distintos sujetos procesales que habrán de sostener la acusación en el juicio oral, pues, si efectuaran una retirada de la acusación, el Tribunal habrá de absolver en el fondo al encausado. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible la atribución al juzgador de la posibilidad de sancionar infracciones penales, ni siquiera faltas, sin existencia y mantenimiento de la pretensión acusadora.

C) Correlación entre la acusación y el fallo

En tercer lugar, la vigencia del sistema acusatorio exige una determinada correlación o congruencia, subjetiva y objetiva, entre la acusación y la parte penal dispositiva de la sentencia, cuya finalidad esencial consiste en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.

Subjetiva. El proceso penal acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es un proceso de partes en el que el encausado no puede ser considerado como "objeto", sino como sujeto, por lo que le asiste con toda su plenitud el derecho de defensa.

Para el logro de este objetivo, se hace obligado consagrar de algún modo la regla, conforme a la cual "nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado", de tal suerte que los escritos de calificación provisional o de acusación han de fijar definitivamente en el proceso penal la legitimación pasiva.

Hoy esta regla se encuentra establecida en el art. 24.2 CE al disponer que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos; en el art. 6.3 CEDH y en el art. 14 PIDCP cuando, después de reiterar aquel deber de información, añaden que todo acusado tiene derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

De la lectura de los referidos preceptos se infiere que no es suficiente la determinación del encausado en los escritos de calificación para entender cumplida dicha garantía, sino que se hace necesario informarle de la acusación con un tiempo suficiente para preparar su defensa, para lo cual se hace conveniente que el sujeto pasivo del proceso penal, con anterioridad a la adquisición del status de acusado en el juicio oral, asuma, dentro de la instrucción, la de investigado, habiendo de suscribirse la prohibición de que “nadie pueda ser acusado sin haber sido con anterioridad judicialmente declarado investigado”.

Objetiva. El derecho del encausado a conocer la acusación formulada contra él, reclama también, no sólo su determinación subjetiva, sino también la información a él del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, a fin de que pueda exculparse de él, articulando la correspondiente actividad probatoria, ejercitando, en definitiva, su derecho de defensa.

Por esta razón, se burlaría la referida norma fundamental, si el tribunal pudiera extender su actividad cognoscitiva y decisoria a otros hechos distintos a los narrados en los escritos de acusación, con respecto a los cuales no pudo el Abogado articular su defensa.

En principio, la correlación entre acusación y fallo no se extiende, ni a la aplicación de la norma penal, ni a la individualización de la pena. Según doctrina jurisprudencial, existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 CE, cuando la sentencia condene al encausado por una pena principal o un hecho punible que no hayan sido objeto de la acusación o a una pena más grave a la solicitada por la acusación o cuando el tribunal aplique en la sentencia una calificación jurídica distinta y causante de indefensión material, lo que acontece, por ejemplo, cuando habiéndose sostenido la acusación por un delito continuado, el tribunal condene los hechos por separado.

Pero por “hecho” aquí hay que entender, sobre todo, el hecho histórico, que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada (ver lección 12.2. 2).

Por tal razón, no existe indefensión, ni vulneración del acusatorio, si el hecho histórico fue descrito en el escrito de calificación provisional, aun cuando las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, y el tribunal, en su sentencia, modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuando el bien jurídico vulnerado permanezca el mismo o, en otras palabras, cuando ambos delitos sean homogéneos y dicho cambio de calificación no entrañe vulneración del derecho de defensa.

Pero, si dicho cambio de calificación entraña violación de dos distintos bienes o intereses protegidos de carácter heterogéneo, puede provocar indefensión (ej. se califica provisionalmente como “tráfico de estupefacientes” y en las conclusiones y sentencia se pena por “delito de contrabando” o se enjuicia el hecho como calumnia, limitándose la defensa a la exceptio veritatis y se condena posteriormente, en segunda instancia, por “injurias graves” o se condena en la instancia por delito culposo y en segunda por delito doloso).

Asimismo, existirá una manifiesta vulneración del acusatorio, si las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, ampliaran su acusación a nuevos hechos, sobre los que no ha recaído prueba en el juicio oral. En tal supuesto, debe el tribunal preguntar al acusado si está de acuerdo con la calificación del nuevo hecho y, si la defensa manifestara su disconformidad, habrá que suspender el juicio, formalizarse una acusación adicional, contestarla el acusado y practicar la prueba sobre ese nuevo hecho.

D) Prohibición de la "reformatio in peius"

Al igual que es necesario el establecimiento de la referida correlación subjetiva y objetiva o vinculación temática en la primera instancia, la vigencia del principio acusatorio exige que en la segunda o sucesivas instancias no se pueda gravar más o imponer un quantum de pena superior a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada, de tal suerte que el órgano ad quem ha de estar vinculado por los límites, subjetivos y objetivos, trazados por la acusación y la defensa en la segunda instancia.

La regla de la interdicción de la reforma peor constituye ya una doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual la agravación de la pena al recurrente, realizada ex officio, sin que se le haya dado posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, genera indefensión y conculca el art. 24.1 y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2.

3.2. La legalidad ordinaria

Nuestro ordenamiento procesal supo instaurar uno de los sistemas acusatorios más avanzados de la época, se manifiesta absolutamente respetuosa con el referido principio. Sin embargo, la promulgación de reformas posteriores obliga a reinterpretar las normas ordinarias con el art. 24.2 CE.

A) El juez instructor decisor

La figura del "Juez Instructor-decisor" afortunadamente fue desterrada de nuestro proceso penal por obra de la LO 7/1988 que, mediante la creación de los Juzgados de lo Penal, a quienes se les atribuye competencia para el conocimiento de la fase del juicio oral, reinstauró definitivamente en nuestro ordenamiento, no sólo esta garantía esencial del principio acusatorio, sino también el derecho al juez legal imparcial.

B) La información de la acusación

También nuestra LECrim consagró desde siempre este derecho fundamental, subjetivamente, de un lado, mediante la instauración de una resolución de imputación formal, como lo es el Auto de procesamiento que tiene la virtualidad de impedir que no pueda ser acusada persona alguna que no haya sido previamente declarada procesada (art. 384) y objetivamente, de otro, al tener que plasmar en él los indicios racionales de criminalidad y al establecer la obligación para las partes acusadoras de reflejar, en sus escritos de calificación provisional, los hechos punibles que resulten del sumario (art. 650.1).

El Tribunal Constitucional estableció la doctrina de que el Juez de Instrucción está obligado a determinar la persona imputada y, con anterioridad a la conclusión de las Diligencias Previas, recibir declaración al investigado en dicha calidad. La reforma del art. 779.1, operada por la Ley 38/2002 dio pleno cumplimiento a la doctrina constitucional, estableciendo la obligación de reflejar en el Auto de conclusión de las Diligencias Previas “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan”, así como la imposibilidad de “adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775”.

C) Apertura del juicio oral a instancia de parte legítima

La LECrim instauró asimismo, en sus arts. 642 y ss, la exigencia de que el juicio oral tan sólo pueda abrirse a instancia de una acusación legitima, de tal suerte que, si las partes acusadoras legitimadas solicitan el sobreseimiento no pueden el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial abrir de oficio un juicio oral contra persona determinada. Pero, por dichas partes legitimadas tan sólo cabe entender el Ministerio Fiscal y el acusador particular (art. 782.1), que es el ofendido o perjudicado, constituido en parte acusadora y no, el acusador popular que no está legitimado para obtener, por sí sólo, la apertura del juicio oral.

D) Correlación entre acusación y sentencia

También nuestra LECrim se muestra cautelosa a la hora de proteger el derecho de defensa frente a posibles mutaciones que deseen realizar la partes o el tribunal sobre el objeto procesal. Tales garantías se encuentran preestablecidas en los arts. 733, 746.6 y 851.4.

El artículo 733 no encierra facultad inquisitiva alguna, sino antes al contrario, pretende salvaguardar al acusatorio frente a eventuales cambios en el título de condena a fin de garantizar el derecho al conocimiento previo de la acusación.

En efecto, la facultad del tribunal de sugerir a las partes nuevas tesis jurídicas, tendentes a evidenciar la concurrencia de una circunstancia eximente o una nueva calificación jurídica sobre el mismo hecho objeto del juicio, tiene como inmediata finalidad extender la correlación entre la acusación y el fallo incluso a la causa petendi de la pretensión penal a fin de poder ampliar el ámbito cognoscitivo del tribunal a esa nueva calificación delictuosa.

En tal caso, se autoriza a las partes a informar acerca de esa nueva calificación jurídica, informe que puede posponerse al día siguiente del juicio, si alguna de las partes “no estuviere suficientemente preparada” (arts. 733.3 y 788.4).

Pero lo que el art. 733 no autoriza es a sugerir tesis jurídicas sobre hechos nuevos que no hayan sido objeto de calificación y de prueba en el juicio oral.

Cuando esta eventualidad surja, lo procedente es suscitar la suspensión del juicio oral, al amparo del art. 746.6, practicar una "sumaria instrucción complementaria", conforme a lo dispuesto por el art. 749.2 y una adicional calificación provisional con consiguiente juicio oral para ese nuevo hecho.

Junto a esta vinculación temática, ceñida al hecho punible, el motivo de casación contenido en el art. 851.4 LECrim parece consagrar una segunda congruencia de índole cuantitativa, que daría cumplida exigencia al ne eat iudex ultra petita partium.

Dispone el referido precepto que procederá el recurso de casación “cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733”.

En el ámbito del PPA, el art. 789.3 establece también una congruencia cuantitativa, al prohibir al tribunal la irrogación de un quantum de pena superior al solicitado por las partes acusadoras. Esta prescripción ha sido generalizada por el Tribunal Supremo al sumario ordinario o proceso penal por delitos graves, no sin alguna resolución contraria.

Compartir