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2.1. Concepto

Bajo la impropia denominación "de la inspección ocular" contempla el Capítulo II del Título V del Libro II la diligencia de reconocimiento judicial.

Decimos que dicha denominación es incorrecta, porque, dentro de esta diligencia, el Juez ha de disponer que conste en acta cualquier percepción sensorial, que tenga relevancia para la investigación del delito y participación de su autor.

Constituye, pues, el reconocimiento judicial un acto de prueba preconstituida, en el que, mediante la inmediación del Juez de Instrucción y la posibilidad de contradicción, se levanta un acta de constancia cuyo objeto consiste en determinar los elementos de una realidad física externa, en la que se ha efectuado la comisión del delito y que resulte pertinente y útil para la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del autor, procediendo a la recogida del cuerpo del delito.

2.2. Notas esenciales

A) Naturaleza

El reconocimiento judicial efectuado por el Juez de Instrucción constituye un acto de prueba preconstituida, susceptible de ser introducida en el juicio oral a través de la lectura de documentos y de ser valorada como prueba por el tribunal sentenciador.

Para ello, han de cumplirse los requisitos subjetivos y materiales de dichos actos de prueba, a saber:

  1. subjetivo o de intervención necesaria, en la inspección ocular, del Juez de Instrucción o, al menos, del Letrado de la Administración de Justicia, y
  2. material o consistente en garantizar la posibilidad de contradicción, toda vez que el art. 733 obliga al Letrado de la Administración de Justicia a citar de comparecencia al imputado a fin de que asista al reconocimiento judicial y pueda su Abogado efectuar las observaciones que estime pertinentes a fin de incluirlas en el acta.

B) Objeto

El objeto genérico de este acto instructorio nos lo determina el art. 326, conforme al cual el Juez procederá "... al afecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa."

C) Finalidad

La finalidad de esta diligencia es doble: de un lado, tal y como se ha avanzado, consiste en levantar un acta judicial de constancia en la que se describan todos los elementos del espacio físico observado que sean pertinentes para la prueba del hecho punible; pero, de otro, y con ocasión de la práctica de esta diligencia, también el Juez ha de recoger y custodiar el cuerpo del delito.

D) Requisitos formales

La práctica de esta diligencia, hay que notificarla previamente a la defensa y al Ministerio Fiscal.

A la misma también acudirá necesariamente el Letrado de la Administración de Justicia, quien levantará acta de todo lo que el Juez, de oficio o a instancia de las partes, haga constar en ella. Dicha acta será suscrita por todos los sujetos procesales anteriormente mencionados, así como por los testigos que intervienen en la misma.

Cumplidos todos estos requisitos, gozará del valor de la prueba preconstituida y podrá ser leída en el juicio oral, extendiendo a su contenido la actividad cognoscitiva probatoria del tribunal.

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