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6.1. Fuentes legales

A consecuencia de las reformas que ha sufrido la LECrim coexisten distintos regímenes del recurso de apelación según la naturaleza del procedimiento en el que se dicte la resolución impugnada:

  1. El régimen general del recurso de apelación, aplicable directamente contra las resoluciones interlocutorias del Juez de Instrucción en el "sumario ordinario" y con carácter subsidiario en los demás procedimientos, está contemplado en los arts. 216 y ss. LECrim, si bien con importantes especialidades en el ámbito del procedimiento abreviado ex art. 766 LECrim.
  2. El recurso de apelación contra Sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal en el PPA se encuentra regulado en los arts. 790-792 LECrim, siendo también de aplicación tanto a los recursos contra Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el ámbito del enjuiciamiento rápido de determinados delitos y por los Juzgados de Instrucción en el juicio por delitos leves, como a los recursos frente a determinados autos y sentencias dictados por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia.
  3. El "recurso de apelación" frente a las Sentencias y determinados autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, de cuya regulación se ocupan los arts. 846 bis a) a 846 bis f) LECrim.

6.2. El recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias

A) El procedimiento ordinario

a)Concepto y notas esenciales

Es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y generalmente no suspensivo, subsidiario del recurso de reforma, que procede frente a determinados autos dictados por los órganos instructores de las causas penales, a través del cual se hace posible que otro órgano superior jerárquico pueda enjuiciar, en su íntegra globalidad, las decisiones llevadas a cabo por dichos Jueces y Magistrados instructores.

El órgano ad quem competente para conocer del recurso de apelación será aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, es decir, el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial de conformidad con la índole del procedimiento.

Es un medio de impugnación subsidiario al de reforma, puesto que, como se ha adelantado, su admisión queda condicionada a la previa interposición y desestimación del recurso de reforma.

Es un recurso que opera, como regla general, "en un solo efecto", es decir, sin suspender los efectos de la resolución impugnada.

Son recurribles los autos desestimatorios del recurso de reforma determinados en la Ley (art. 217).

b)Procedimiento

Corresponde al Juez de Instrucción autor de la resolución impugnada el conocimiento de la fase de interposición y admisión del recurso, en tanto que a la Audiencia Provincial la de instrucción, vista y resolución del recurso.

  1. Actuaciones ante el Juez de Instrucción
    • El recurso de apelación se interpondrá en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la última notificación de la resolución, ante el Juez de Instrucción que dictó la resolución recurrida, por medio de escrito autorizado con firma de Abogado.
    • El recurso puede interponerse contra el Auto de desestimación del de reforma o conjuntamente con dicho recurso de reforma pero con carácter subsidiario.
    • Una vez interpuesto el recurso, el Juez de Instrucción, previa comprobación de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del recurso, lo admitirá en uno o en ambos efectos, según resulte procedente.
    • Cuando el recurso sea admitido en ambos efectos, el Letrado de la Administración de Justicia remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación y emplazará a las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de 15 días si el Tribunal fuere el Supremo o 10 días, si fuera el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
    • Si el recurso se admite en un solo efecto, el Juez, de oficio, en la resolución admisoria mandará expedir testimonio, para su remisión a la Audiencia Provincial, del auto primeramente recurrido en reforma, del escrito de interposición de dicho recurso, del auto apelado y de cuantos particulares considere necesario incluir.
    • En el plazo de los dos días siguientes a dicha resolución admisoria, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán solicitar al Juez que sean incluidos los particulares omitidos que estimen pertinentes.
    • Una vez completados, en su caso, los testimonios, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 15 o 10 días, comparezcan ante el Tribunal que haya de conocer del recurso.
  2. Actuaciones ante la Audiencia
    • Una vez efectuado el emplazamiento de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez y devolviendo los autos originales si el recurso hubiere sido admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. Si no comparecieran las partes apeladas se les precluirá su derecho al conocimiento de los testimonios, sin perjuicio de que puedan comparecer en la vista a sostener su pretensión.
    • A continuación el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la celebración de la vista en la que el Fiscal y los defensores de las demás partes podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho y presentar los documentos en los que funden su pretensión.
    • Celebrada la vista, el Tribunal resolverá el recurso por medio de auto, frente al que no cabe la interpretación de recurso alguno.

B) El procedimiento abreviado

El recurso de apelación puede interponerse sin necesidad de haber interpuesto previamente el de reforma (art. 766.2), lo que no excluye la posibilidad de que se interponga subsidiariamente al de reforma.

La segunda característica esencial de este recurso devolutivo es la concentración, por razones de economía, de la interposición y las alegaciones, las cuales han de formalizarse en dicho escrito de interposición, debiendo incluirse en él "los motivos del recurso", sin limitación alguna, dada su naturaleza de recurso ordinario, señalando los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma y este resultara total o parcialmente desestimado, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Letrado de la Administración de Justicia concederá al apelante la posibilidad de formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.

Una vez admitido a trámite el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva, que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes (art. 766.3).

La tercera especialidad de este recurso consiste en la ausencia de celebración de vista con dos excepciones: de un lado, cuando en el auto recurrido en apelación se haya acordado la prisión provisional de alguno de los imputados, en cuyo caso deviene preceptiva la celebración de vista, siempre y cuando el apelante lo haya solicitado en el escrito de interposición y de otro, cuando dicha resolución contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, supuesto este último en donde la celebración de la vista no tiene carácter preceptivo, sino potestativo. En tales casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la causa en la Audiencia (art. 766.5).

6.3. El recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado, juicios rápidos y por delitos leves

A) Fuentes y notas esenciales

Este recurso de apelación aparece regulado en el Título II, Capítulo VI, arts. 790-792 LECrim y resulta procedente frente a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tanto en el procedimiento abreviado, como en los juicios rápidos (art. 803), así como por los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios por delitos leves (art. 976.2), y ello como consecuencia de la remisión que los citados preceptos efectúan, respectivamente a los arts. 790-792 LECrim.

El recurso opera en su doble efecto impidiendo la ejecución provisional del fallo (arts. 3 CP y 792.3 LECrim).

B) Resoluciones recurribles

Dicho recurso de apelación resulta de aplicación no sólo frente a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el mencionado procedimiento abreviado, sino también contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 803) y por los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios por delitos leves (art. 976.2), debido a la remisión que los citados preceptos efectúan respectivamente, a los arts. 790-792 LECrim.

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y por los Juzgados de Instrucción serán recurribles ante la Audiencia Provincial correspondiente y las del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, según el art. 846 ter, también serán susceptibles de recurso de apelación los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, del que conocerán las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente.

C) Procedimiento

a)Presupuestos

Si se pretendiera en la segunda instancia el restablecimiento de alguna garantía procesal o vicio in procedendo cometido en la primera por alguna resolución interlocutoria, será necesario haber ejercitado previamente contra ella el recurso de reforma, ya que el art. 790.2. II in fine exige que se haya "...pedido la subsanación del delito leve o infracción en la primera instancia".

Asimismo, si se denegó la práctica de algún medio de prueba, para conseguir la práctica de ese medio en la segunda instancia, habrá de haberse ejercitado, en la primera, la oportuna protesta (art. 790.3).

b)Interposición

El recurso de apelación se interpone mediante escrito, debidamente autorizado con firma de Abogado y Procurador, presentado ante el Juzgado dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia (art. 790.1). Durante este período se hallaran las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado la sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso.

En dicho escrito de interposición hay que concentrar la totalidad de las alegaciones y en su caso, solicitar la práctica de la prueba. Pero la prueba en la segunda instancia es restringida: sólo las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le eran imputables (art. 790.3).

Y si el recurso denunciara la infracción en la primera instancia de normas o garantías procesales, habrán de determinarse las normas infringidas (art. 790.2).

c)Admisión

Interpuesto el recurso, el Juez decidirá sobre su admisión. Pero, si apreciara la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación (art. 790.4).

Una vez admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del mismo a las demás partes para que, dentro del plazo común de 10 días, puedan presentar los "escritos de alegaciones" que estimen oportunos en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos antes indicados. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes, quienes podrán impugnar la adhesión, en su caso, en el plazo de dos días, y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

d)Vista

La vista tan sólo resulta procedente si los escritos de interposición o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabadas y resulta admitida por el Tribunal, en cuyo supuesto el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. En cualquier otro caso, la concentración de las alegaciones en el escrito de interposición hace innecesaria su reproducción oral. Pero si el Tribunal accede a la realización de la vista, finalizada la ejecución de la prueba y reproducidas las grabaciones, las partes tendrán una segunda ocasión esta vez oral, de formular sus alegaciones.

e)La sentencia de apelación

Cuando el recurso se funde en algún vicio in indicando, habrá de dictar un nuevo pronunciamiento sobre el objeto procesal.

Por el contrario, cuando se trate de la infracción de algún vicio in procedendo, el Tribunal anulará las actuaciones de las que se derive el vicio.

La sentencia se notificará siempre a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art. 792.4).

Contra la Sentencia dictada en apelación sólo cabrá recurso de casación en los términos previstos en el art. 847.1. b. Tan sólo serán procedentes los medios de rescisión de la cosa juzgada y, aunque la norma no lo diga, también el incidente de nulidad de la Sentencia.

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