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La iniciación de oficio está prevista en el art. 308 LECrim, conforme al cual, "inmediatamente que los Jueces de Instrucción o los municipales en su caso, tuvieran noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del fiscal [...] y darán parte el Presidente de la Audiencia".

En la práctica forense esta forma de iniciación suele utilizarse ante la comisión de hechos punibles de cierta notoriedad y en los delitos que puedan cometerse contra la Administración de Justicia en la esfera de un proceso, para lo cual debe el órgano jurisdiccional disponer previamente la formación del correspondiente "testimonio de particulares".

Dicho precepto no faculta al ejercicio de la acción penal ex oficio por el propio Juez de Instrucción, porque dicha posibilidad está expresamente prohibida por el art. 102.III que niega capacidad para el ejercicio de la acción penal a los jueces y magistrados. Luego, al amparo del art. 308, en modo alguno se le puede conferir al juez facultad alguna para el sostenimiento de pretensión penal, la cual, tal y como aclara el precepto, corresponde al Ministerio Fiscal. Y, de aquí, que la reforma del art. 308, haya residenciado en el Secretario Judicial la facultad de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Presidente de la Audiencia la iniciación de la instrucción.

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