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La prueba documental también ha de aportarse en los escritos de acusación o de defensa, pudiéndose determinar la oficina pública en la que se encuentren para que el tribunal de oficio los recabe (art. 781.II); pero también pueden introducirse al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 786.2, que, aunque relativo al proceso abreviado, en la práctica forense, se ha generalizado a todos los procedimientos) e incluso dentro del juicio oral "para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo" (art. 729.3).

Ahora bien, debido a la vigencia del principio de imparcialidad de la instrucción y a la función que le es propia, lo normal es que la práctica totalidad de los documentos se encuentren en el sumario o en las Diligencias Previas. En tal supuesto, aunque no exista norma alguna que lo imponga, no debe acudirse, en los escritos de calificación, a la clásica fórmula "por reproducida toda la prueba documental del sumario", tal y como sucedía antaño. Por tanto, las partes han de determinar, con el número pertinente de los folios de los autos de la instrucción, los documentos sobre los cuales pretenden acreditar el tema de la prueba, que les es favorable.

Sobre la prueba documental rige la regla del examen de oficio por el tribunal, establecida en el art. 726, conforme al cual "El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad".

Ahora bien, del tenor literal de dicha norma no cabe extraer la errónea conclusión de que el tribunal pueda fundar su sentencia en cualesquiera documentos elaborados en la instrucción. Si así fuera, el juicio oral no serviría para nada, convirtiéndose en un mero apéndice del sumario. Por eso, el art. 741 sienta la regla contraria, esto es, la de que el Tribunal base su sentencia "en las pruebas practicadas en el juicio" o, lo que es lo mismo, bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y no mediante la prueba documental que ha de ser la excepción, ya que, de no ser así, el art. 726 se convertiría en el portillo a través del cual entrarían, en calidad de actos de prueba, la totalidad de los actos de investigación en el juicio oral.

Por ello, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han sentado la doctrina de que sólo la prueba documental leída en el juicio oral es susceptible de erigirse en acto de prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

Dicha doctrina surgió con ocasión de la interpretación del art. 730, en cuya virtud "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

Nótese que el precepto no autoriza a leer en el juicio cualquier documento, sino tan sólo aquellos que reflejen hechos irreproducibles. Luego, si no pueden leerse todas las diligencias sumariales, no pueden nunca erigirse, en sí mismas, en actos de prueba. Es necesario que contengan actos de prueba sumarial anticipada, preconstituida o actos de investigación que hayan sido sometidos a confrontación, en virtud de lo dispuesto en el art. 714.

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