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1.1. Concepto

Se entiende por declaración indagatoria todo interrogatorio judicial de una persona declarada procesada.

A las declaraciones indagatorias se refiere el Capítulo IV de la LECrim. Las características fundamentales de la indagatoria son dos: en primer lugar, la de prestarse ante el Juez de Instrucción competente, con lo que se diferencia del interrogatorio policial del detenido en la Comisaría de Policía (art. 520) y, en segundo, la de exigir como requisito previo el Auto de procesamiento, distinguiéndose así de la declaración para ser oído (art. 486) que se ha de prestar ante el Juez de instrucción, si bien con anterioridad a su procesamiento (arts. 487-488).

Presupuesto indispensable, pues, de las declaraciones indagatorias es la existencia de un Auto de procesamiento contra el imputado y, de aquí que, cuando no exista esta resolución en un procedimiento penal determinado, no pueda técnicamente denominarse al interrogatorio judicial del imputado como "declaración indagatoria".

Todas las declaraciones del imputado (interrogatorio policial, judicial o la declaración del acusado en el juicio oral) se rigen por las prescripciones y garantías contenidas en los arts. 385-409, es decir, por las disposiciones que regulan las declaraciones indagatorias, las cuales gozan de un valor de Derecho supletorio.

De aquí la conveniencia de abolir todas estas incorrectas denominaciones y refundirlas en una sola: el interrogatorio judicial del imputado.

1.2. Naturaleza jurídica

La declaración indagatoria constituye un acto de investigación y de defensa que, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, puede erigirse en un acto de prueba.

La declaración indagatoria no es un acto de prueba sino un acto de aportación de hechos a la instrucción con un doble y simultáneo contenido: de un lado, participa de la naturaleza de los actos de investigación, porque, como su nombre indica está dirigido a "indagar" o averiguar los hechos punibles (art. 385), pero, por otro, se erige también en un acto de defensa privada porque, a través de la indagatoria, puede el imputado exculparse de la imputación sobre él existente (arts. 396 y 400).

Debido a la circunstancia de que el auto de procesamiento, que ha de dictarse con carácter previo a la primera indagatoria, posibilita el conocimiento de la imputación por el procesado, la declaración indagatoria permite el ejercicio pleno de la autodefensa por el imputado, quien si estuviere detenido, podrá exculparse, por primera vez, ante el Juez de Instrucción, de los cargos contra él existentes.

1.3. Iniciación

Tal y como se indica el art. 385, la declaración indagatoria puede practicarse de oficio o a instancia de parte.

A) De oficio

Necesariamente ha de practicarse de oficio la primera declaración indagatoria o, lo que es lo mismo, el primer interrogatorio judicial tras la promulgación del Auto de procesamiento. Esta primera declaración indagatoria, cuyo contenido se encuentra regulado en el art. 388, está sometida además al cumplimiento de un plazo preclusivo de 24 horas cuando el procesado se encuentre detenido (art. 386).

No obstante la anterior primera declaración, con carácter potestativo puede el Juez también disponer, a lo largo del sumario, la práctica de cuantas indagatorias estime pertinentes para la determinación del hecho punible y de su presunto autor.

B) A instancia de parte

Asimismo, pueden las partes solicitar del Juez el sometimiento del imputado a una nueva declaración indagatoria. Aun cuando el art. 385 tan sólo legitime al Ministerio Fiscal y al querellante particular para formular dicha solicitud, el precepto ha de ser integrado con lo dispuesto en el art. 400 que, también autoriza a la defensa a formularla, con lo que se hace obligado concluir en que todas las partes penales están legitimadas para instar la práctica de esta diligencia.

Por el contrario, debieran carecer de legitimación las partes civiles, ya que la indagatoria tiene como finalidad acreditar los hechos constitutivos de la pretensión penal. Sin embargo, el art. 385 confiere también legitimación al actor civil, la cual hay que entender exclusivamente circunscrita a la averiguación del hecho punible y de su autoría, pero tan solo en la medida en que tales elementos se erigen en fuente de la obligación y de la responsabilidad civil (art. 320).

Contra la resolución del Juez denegando la práctica de una indagatoria cabe la interposición de recurso de apelación, pero no contra la resolución admisoria.

1.4. Intervención de las partes

Si el Juez de Instrucción no ha decretado el secreto sumarial pueden intervenir todas las partes penales en el interrogatorio judicial del procesado.

Debido a la circunstancia de que el art. 302 legitima a todas las partes a intervenir en la práctica de diligencias, a este interrogatorio judicial podrán acudir todas las partes penales y civiles, salvo declaración de secreto instructorio.

La LECrim no contempla el régimen de intervención de las partes en el interrogatorio judicial. Teniendo en cuenta que el Juez es el director del interrogatorio, deben las partes sugerir las preguntas al Juez de instrucción, quien si las estimara pertinentes y procedentes, podrá formularlas al procesado.

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