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A diferencia del proceso civil, la circunstancia de que uno de los derechos en el proceso penal, el "derecho de penar", sea un derecho público que pertenece al Estado, quien lo ejercita en monopolio, ocasiona que en dicho proceso, dada la naturaleza no dispositiva de los bienes litigiosos, las partes no puedan disponer de la pretensión penal y ocasionar la finalización anormal del proceso.

Con todo, subsisten determinados actos de disposición, los cuales, en una primera clasificación pueden ser sistematizados en impropios y propios.

A) Impropios

Constituyen actos impropios de disposición de la pretensión penal el desistimiento o "abandono de la querella" en los delitos públicos, la petición vinculante de sobreseimiento y la retirada de la acusación.

a)El abandono de la querella

Al abandono de la querella se refiere el art. 276, conforme al cual, en los supuestos de sucesión procesal, "se tendrá por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de los herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella". Es claro que no nos encontramos ante un auténtico supuesto de disposición de la pretensión, toda vez que el único efecto que ha de producir el abandono de una querella por delito público es no tener al querellante como parte acusadora en el procedimiento; pero no se puede ocasionar la finalización del mismo, ya que el deber del Ministerio Fiscal de sostener la pretensión, en tales supuestos, deviene ineludible.

b)La petición vinculante de sobreseimiento

Distinto efecto ocasiona la petición de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Fiscal, sin que acusador particular alguno inste la apertura del juicio oral. En tales casos, es cierto que el efecto principal que asocian los arts. 642-645 y 782 consiste en la finalización de la instrucción mediante sobreseimiento, pero tampoco lo es menos que el Ministerio Fiscal, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no está autorizado a instar dicho sobreseimiento por razones de oportunidad, sino, antes al contrario, está sometido al de legalidad (arts. 100 y ss.), razón por la cual tan sólo solicitará el sobreseimiento cuando concurra alguna de las causas que lo posibilitan (arts. 637 y 641) o, lo que es lo mismo, cuando no concurran los presupuestos y requisitos de la pretensión penal.

Si compareciera el ofendido a solicitar la apertura del juicio oral, no procede dictar un sobreseimiento provisional, sino tan sólo el libre por el motivo del art. 637.2. La utilización en tal caso de un sobreseimiento provisional abre las puertas al recurso de amparo.

c)La retirada de la acusación

Al igual que en el supuesto anterior, tampoco le es dado al Ministerio Fiscal retirar la acusación en un juicio oral determinado, aun cuando dicha retirada haya de producir la absolución del acusado, y ello, por idéntica razón: en nuestro proceso penal, informado por le principio de legalidad, el Ministerio Fiscal tan sólo puede retirar la acusación cuando la ejecución de la prueba evidencie la inocencia del acusado.

Este acto de postulación no se encuentra previsto en nuestra LECrim, si bien, con fundamento en los preceptos sobre la petición de sobreseimiento, en la práctica forense no era inusual que algunos miembros del Ministerio Fiscal provocaran la finalización anormal del juicio. En este sentido, el art. 51 LOTJ dio carta de naturaleza a la retirada de la acusación en los juicios con Jurado.

B) Propios

Son aquellos actos de postulación, en los que, existiendo, de un lado, una acción típica, culpable y punible, y habiéndose determinado, de otro, su presunto autor, las partes deciden poner fin al procedimiento por razones de política criminal.

Tales actos de disposición de la pretensión están integrados por el perdón del ofendido y la conformidad.

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