Logo de DerechoUNED

La determinación del ámbito del orden jurisdiccional penal exige atender a tres criterios diferentes: en primer lugar, se hace necesario precisar el ámbito objetivo interno sobre el que opera la jurisdicción penal: en segundo, efectuar un examen acerca del ámbito de atribuciones de la jurisdicción española desde el punto de vista internacional y, por último, analizar los supuestos de inviolabilidad o inmunidad de la que gozan determinadas autoridades.

2.1. Límites objetivos

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.3 LOPJ y 10 LECrim, los órganos judiciales integrantes del orden penal extienden su conocimiento a los procesos de índole penal que se lleven a cabo para el enjuiciamiento de aquellos comportamientos o conductas tipificadas como delito o delito leve en el Código Penal y leyes penales especiales y realizadas dentro de la Jurisdicción del Estado español o, lo que es lo mismo, el orden penal está destinado a la actuación del ius puniendi del Estado.

Se exceptúan, sin embargo, del conocimiento de los tribunales ordinarios los hechos ilícitos constitutivos de delito o delito leve que correspondan a la Jurisdicción militar.

2.2. Límites territoriales

Al constituir la Jurisdicción una emanación de la soberanía popular su extensión viene determinada por el territorio mismo, de tal suerte que a la jurisdicción española le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte.

Junto a dicho fuero territorial el mismo art. 23 LOPJ contempla tres fueros extraterritoriales:

A) Fuero de la nacionalidad

De conformidad con el denominado principio de nacionalidad, nuestros Juzgados y Tribunales penales también podrán conocer de delitos tipificados en nuestro ordenamiento penal, pero cometidos fuera del territorio nacional, cuando los penalmente responsables fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieran los siguientes requisitos:

  1. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de los dispuesto en los apartados siguientes;
  2. Que el ofendido o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles;
  3. Que el presunto autor del hecho delictivo no hubiera sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, no haya cumplido condena. Si solo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda, requisitos que tienen por finalidad evitar la infracción del non bis in idem y que se aplican también a los demás fueros extraterritoriales.

B) Fuero de la tutela estatal

Asimismo, el art. 23.3 LOPJ, no obstante la extraterritorialidad de la comisión del delito y con independencia de la nacionalidad de su presunto autor, atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de los más graves delitos contra el Estado o la Corona, falsificación de moneda española, así como cualquier otra falsificación que perjudique directamente el crédito o interés del Estado, atentados contra autoridades o funcionarios públicos españoles, delitos cometidos por funcionarios públicos en el extranjero, contra el control de cambios, entre otros.

C) Fuero de la jurisdicción universal

En consonancia con los Convenios Internacionales sobre la materia, el art. 23.4 LOPJ consagra el principio de universalidad o jurisdicción universal, según el cual la jurisdicción penal española es competente para el conocimiento de determinados delitos que lesionan bienes jurídicos que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto, razón por la cual pueden ser perseguidos por cualquier Estado, cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente y el lugar de su comisión.

Con la modificación del art. 23 LOPJ, operada por la LO 1/2014, se ha producido un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada justicia universal, que podemos sintetizar en los siguientes aspectos especiales.

En primer lugar, se amplía la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Así, junto a los tradicionales delitos de genocidio, lesa humanidad, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces, entre otros, se incorporan los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penal crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, delitos todos ellos cuya previsiones han sido incorporadas a nuestro Código Penal.

En segundo, se restringe el ejercicio de la jurisdicción universal a la concurrencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo, tales como que el presunto responsable del ilícito penal sea español o extranjero con residencia habitual en España o que el procedimiento se dirija contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades o que la víctima fuera española.

En tercero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción universal, excluyendo la jurisdicción de los Tribunales españoles, cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos los hechos delictivos o de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España, vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen.

En cuarto, se suprime el ejercicio de la acusación popular, exigiéndose como requisito de perseguibilidad la previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

Por último, la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 ordena el sobreseimiento de las causas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos en ellas establecidos.

2.3. Límites subjetivos

Gozan de la prerrogativa de la inviolabilidad las siguientes personas: el Rey, de forma absoluta; los diputados y senadores, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones y durante el período de su mandato; los diputados del Parlamento Europeo, en términos semejantes a los anteriores; los Parlamentarios de las Comunidades Autónomas, en los términos expresados en los respectivos Estatutos de Autonomía; el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, por las opiniones que efectúen en el ejercicio de sus funciones; los Magistrados del Tribunal Constitucional, por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo el art. 21.2 LOPJ reconoce inmunidad de Jurisdicción a los extranjeros establecidos en normas de Derecho Internacional Público, es decir, los Jefes de Estado extranjeros, diplomáticos, miembros de las misiones acreditadas ante los distintos organismos de las Naciones Unidas, miembros del Consejo de Europa, eurodiputados, representantes de los Estados miembros de la OTAN, etc.

Compartir