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4.1. Origen y caracteres del procedimiento formulario

El origen y formulario del procedimiento romano ha sido estudiado por la doctrina romanística desde distintas perspectivas.

Las circunstancias y hechos históricos que originan una transformación en el ordo iudiciorum privatorum y los factores prácticos que pueden considerarse como antecedentes del altere per formulas, comienzan a influir a partir de un momento histórico de gran trascendencia en la vida jurídica romana: la creación de la pretura peregrina, aproximadamente hacia el año 245 a.C.

La legis actiones sólo podía ser utilizada por los ciudadanos romanos, en Roma o en Italia.

La fórmula escrita se practicaba en los arbitrajes privados, sobre todo en los internacionales, de donde vino a utilizarse ante el pretor peregrino. Posteriormente pasó a ser utilizada ante la jurisdicción urbana, en los litigios entre ciudadanos como arbitrios honorarios, fundados en el imperio del magistrado. En esta etapa preebuciana se distinguen los iudicia legitima de los arbitria honoraria. Se basa en la diferenciación entre los juicios que se efectuaban por los trámites de las acciones de ley, y los nuevos, que se fundaban en el imperio del magistrado y en la equidad. Éstos, referidos a un arbiter en lugar de aun index y con un incertum por objeto. Después, el procedimiento formulario se regula en dos leyes:

  • Una ley Ebucia, aproximadamente del año 130 a.C., introdujo el procedimiento formulario, aunque circunscrito exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse por condictio.
  • Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto el año 17 a.C., llevan a cabo transcendentales reformas.

Podemos establecer las siguientes conclusiones sobre la génesis del procedimiento formulario:

  1. Los precedentes del procedimiento formulario se encuentran en la jurisdicción arbitral en la peregrina.
  2. Como consecuencia de la mayor senillez del nuevo proceso, se produce una recepción de estas formas arbitrales en la jurisdicción del pretor urbano, que se sirve de ellas como arbitrios honorarios.
  3. La ley Ebucia legitima las fórmulas de la condictio, que eran las más utilizadas.
  4. A partir de la ley Ebucia, el pretor crea nuevas fórmulas, o bien directamente como arbitria honoraria, o bien mediante ficciones a imitación de las acciones de ley.
  5. Las leyes Julias abolieron las acciones de la ley y legitimaron los antiguos arbitria honoraria, con lo que el procedimiento formulario queda definitivamente implantado.

Las características del procedimiento formulado son:

Una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso, que se manifiesta desde la citación del demandado.

La tipicidad de la fórmula escrita para cada supuesto: "tal es la fórmula, tal es el derecho".

La creación de la exceptio: medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho que destruye la alegación del demandante.

La condena en el procedimiento formulario es pecuniaria: consiste en una suma en dinero.

El procedimiento formulario forma parte de la ordenación de los juicios privados y su tramitación está dividida en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud iudicem, ante el juez o jueces.

4.2. Fase ante el magistrado (in iure)

A) Edicto actionis extraprocesal

La citación del demandado en el proceso formulario se diferencia profundamente de la in ius vocatio que regía en las legis actiones y su dureza fue atenuada a través de varias medidas.

En los textos de Ulpiano, el demandado debía de quedar totalmente enterado y poder preparar su defensa, o avenirse y ceder. La edicto actionis extraprocesal exigía que el demandante mostrara todos los documentos y pruebas que iba a hacer valer en el juicio. Así el demandado sabía perfectamente a qué atenerse en el juicio y las pruebas que podían ser aportadas en él.

Las personas que contravinieran estas disposiciones de la edicto actionis extraprocesal eran sancionadas por el pretor.

B) Citación ante el magistrado (in ius vocatio)

La citación ante el magistrado continua siendo, en el procedimiento formulario, el acto formal por el cual el demandante debe citar al demandado.

El demandado debe compadecer ante el magistrado, con independencia de que el actor haya cumplimentado o no la edictio actionis extraprocesal, y solamente algunas personas, en razón del cargo o de la inoportunidad del momento, pueden no ser citados a juicio, como son: el cónsul, el prefecto, el pretor, el procónsul y los demás magistrados con imperio. Tampoco pueden ser citados a juicio el novio o la novia cuando contraen matrimonio, ni el juez durante el juicio, ni el que está actuando en un litigio ante el pretor, ni el que va en la comitiva del entierro de una persona o asiste a sus exequias, ni los que siguen al cadáver, según un rescripto de los emperadores Marco Aurelio y Vero, ni los locos, ni los menores, ni los ascendientes.

En la época arcaica era difícil evitar la ocultación maliciosa, pero el pretor y la jurisprudencia arbitraban contra está ocultación del que va a ser citado en juicio. Estos medios son:

  • La puesta en posesión de sus bienes.
  • La posterior venta de esos bienes.

C) La comparecencia ante el pretor

Una vez las partes ante el pretor, el demandante solicita del mismo la concesión de la acción : editio y postulatio actionis. El magistrado verifica la causae cognitio o breve examen de la capacidad de los litigantes y de su legitimación activa y pasiva, así como de su propia competencia. Pero antes de la postulatio, el demandante puede interrogar al demandado acerca de algunas circunstancias que podría modificar la petición de su acción e incluso excluirla.

El pretor concede o deniega la acción y si el demandado opone una excepción también la concede o deniega.

El procedimiento formulario también podía terminar en la fase in iure, por algunas de las causas que ya vimos en las leges actiones y por otras que sólo pudieron darse en el mismo como son:

  1. La transacción y el pacto entre los litigantes.
  2. Confessio in iure o allanamiento del demandado a la acción del demandante. Equivale a la sentencia condenatoria, y si no cumple:
    • La entrega de la cosa en las acciones reales, por una addictio del magistrado.
    • La concesión de una actio ex confessiones que permite la valoración pecuniaria, cuando la deuda no consiste en dinero.
    • La concesión de una acción ejecutiva, cuando la deuda consiste en una cierta cantidad de dinero.
  3. El juramento necesario lo puede solicitar el demandante del demandado en algunos casos, principalmente en los que se ejercita la condictio.

4.3. Naturaleza y características de la fórmula

Características de esta noción:

  1. La fórmula es un acto de las partes, pero no es un contrato.
  2. Además de un acto jurídico de las partes, es una instrucción del magistrado dirigida al juez.
  3. Existen dos actos del pretor conexos a la fórmula, sin la que ésta no podría darse: son el iudictium dare y el indicare iubere.

4.4. Partes de la fórmula

Se diferencian las partes ordinarias, que son aquellas que normalmente se encuentran en las fórmulas, y las extraordinarias o accesorias, que son las que pueden agregarse a cualquier clase de fórmula.

A) Partes ordinarias

Nombramiento del juez elegido o de los jueces recuperados.

Intentio: es aquella parte de la fórmula en la que se expresa el derecho que pretende el demandante. Ejemplo: en una acción in personam en la que el demandante reclama una deuda cierta, es decir, una cantidad de dinero cierta y determinada: actio certae craeditae pecuniae. En la intentio aparece el nombre del deudor. La frase que contiene la intentio en esta clase de fórmula diría: si resulta que numerio negidio debe dar diez mil sestercios a aulo agerio.

Demostratio o designación: es aquella parte de la fórmula que se inserta siempre al principio de la misma, para designar el asunto de la demanda. Se concreta en una frase que comienza con la expresión: puesto que, seguida de un verbo.

Condemnatioes aquella en la que se otorga al juez la facultad de condenar o de absolver, por ejemplo: tú juez condena a Numerio Negidio a pagar diez mil sestercios a Aulo Agerio, si no resulta, absuélvele.

El magistrado podía fijar en la fórmula un límite máximo, una tasa en aquellos casos de reclamación de una cantidad incierta o de un objeto incierto diciendo al final de la fórmula: tú juez, condena a pagar hasta diez mil sestercios a Aulo Agerio, si no resulta así, absuélvele.

El pretor, al conceder la acción, ya fija que sólo la da de peculio, en la medida de peculio y por lo que dejó de pertenecer a éste con dolo malo.

El magistrado podía fijar en la fórmula una condemnatio sin tasa: tú juez, condena a Numerio Negidio a pagar a Aulo Agerio cuanto importe el asunto. Sino resulta asi absuélvele.

Adiudicatio: es una parte de la fórmula en la que se permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes, en las acciones divisorias, que él mismo cita como ejemplo: si se litiga entre coherederos para la división de la herencia, o entre los socios para dividir el bien común, o entre vecinos para delimitar las fincas. En estos casos se dice: que el juez adjudique a Ticio cuanto deba ser adjudicado.

B) Partes extraordinarias de la fórmula

Excepción, exceptio, es una parte de la fórmula que permite al demandado oponer a la acción del demandante una alegación, de hecho o de derecho, que la rechaza a la paraliza. Gayo presenta la división de las excepciones en dos clases:

  1. Excepciones perentoria o perpetuas: son aquellas que desvirtúan totalmente la acción, la destruyen, como la de miedo, la de dolo malo, la de transgresión de una ley o de un senadoconsulto, la de cosa juzgada o deducida en juicio, o también la de pacto de no pedir nunca.
  2. Excepciones dilatorias: son aquellas que tienen una validez temporal, por ejemplo, la de pacto de no pedir en cinco años, pues una vez que se ha cumplido el plazo, cesa la excepción.

Praescriptiodestinada a limitar o a concretar el objeto del litigio. Se inserta al principio de la fórmula.

4.5. Clases de fórmulas: fórmulas civiles y pretorias

Las fórmulas civiles pueden derivar de una antigua legis actio. Las fórmulas de estas acciones son:

  • Actio certae pecuniae.
  • Acción reivindicatoria.

Puede haber fórmulas in factum, con ficción o con transposición de personas:

  • Actio depositi.
  • Acción publicana.
  • Actio institoria.

4.6. La litis contestatio y sus efectos

La litis contestatio o atestiguamiento del litigio en el procedimiento formulario es un acto complejo, cuya naturaleza y contenido no es bien conocido y ha sido objeto de vivas controversias.

El atestiguamiento del litigio se verifica en la fijación definitiva de la fórmula, que se hace constar en unas tablillas.

La litis contestatio es el momento procesal central, y a este momento es preciso referirse en relación con los efectos que produce en el litigio, puesto que las partes han fijado sus posiciones: el actor a través de la acción ejercitada y concedida por el pretor, y el demandado, a través de las excepciones propuestas, que podían ser replicadas por el demandante, duplicadas por el demandado y triplicadas, etc; los litigantes ya no pueden introducir variaciones en las posiciones adoptadas. Las partes han aceptado el iudicium concedido por el magistrado y se han sometido a la futura decisión del juez o jueces.

A) Efectos de la litis contestatio

A partir de la litis contestatio la cuestión objeto del litigio se convierte en res in iudicium deducta; es decir, en una cuestión pendiente de juicio.

Las cosas que son objeto del litigio no pueden ser vendidas.

Las acciones intransmisibles, o las que tiene un plazo para su interposición, se hacen a partir de la litis contestatio transmisible y perpetuas.

Las litis contestatio se producen una sola vez.

4.7. Fase ante el juez (apud indicem)

Los litigantes que han designado al juez y han intervenido activamente en la redacción de la fórmula, han asumido la obligación de compadecer ante el juez, con objeto de llevar a término el juicio. 

A) Prueba

En el procedimiento formulario pueden ser aportados unos medios de prueba más eficaces que los que podían ser utilizados en las legis actiones. Las pruebas pueden consistir:

  1. Declaraciones de las partes o confesiones.
  2. Testigos.
  3. Documentos que pueden ser preconstituidos por previas declaraciones de testigos, para ser presentadas ante el juez.
  4. Se utilizan, asimismo, como medio de prueba la inspección ocular del juez, cuando no se puede cumplir por otro medio, y también se acude con frecuencia a la prueba de peritos.

Los principios que rigen en época clásica en materia de prueba son:

  1. La prueba versa siempre sobre los hechos.
  2. Corresponde a las partes la carga de la prueba.
  3. Rige el principio de la libre apreciación de la prueba por parte del juez, que valora libremente los medios de prueba aportados por las partes.

B) La sentencia

Cuando el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido, emite la sentencia, indicatum. También puede abstenerse de juzgar, como sucedía ya en las legis actiones, si no ha llegado a formarse una idea clara acerca del asunto litigioso, mediante el juramento non liquere.

En el procedimiento formulario él juez debe guardar estricta fidelidad a la fórmula, puesto que ésta contiene todas las instrucciones que el magistrado le ha dado para juzgar. De esta principio se deduce que el juez no ésta capacitado par corregir las posibles inadecuaciones o errores de la fórmula. Por ello:

  • Si el demandante hubiera reclamado más de lo realmente debido, su intentio sería erróneo por incurrir en pluris petitio, y el juez tendría que absolver al demandado.
  • En cambio es lícito pedir menos de lo debido, aunque no se permite litigar por el resto durante el mismo periodo de la pretura.
  • La sentencia es la verdad para las partes, puesto que libremente de han sometido a la decisión del juez. Este principio se plasma en la regla res iudicata pro veritate habertu.
  • El asunto debatido en el litigio ahora es cosa juzgada. Si el demandante quisiera entablar un nuevo litigio sobre el mismo asunto, ya hemos dicho que el demandado puede oponerse siempre la excepción de cosa juzgada.
  • Cuando la fórmula contiene una adiudicatio, la sentencia crea o constituye los nuevos derechos de las partes adjudicadas y se denomina constitutiva.

C) Ejecución de la sentencia

Los litigantes que se sometieron a la decisión del juez vienen obligados a cumplir la sentencia. Pero en caso de no hacerlo, debe ser cumplida aun en contra de la voluntad del demandado y condenado.

Si el demandado se opone a la actio iudicate, porque niega la deuda reconocida o por oponer alguna exceptio, se tramita un nuevo proceso cuya pérdida le condenaría al doble.

La ejecución patrimonial se dirige contra todo el patrimonio del ejecutado; se trata de una forma de ejecución general, aunque la suma de la condena sea notoriamente inferior al valor del patrimonio.

La figura decisiva en la ejecución patrimonial es el magister bonorum. Su misión consiste en redactar la lex bonorum vendendorum que contiene las condiciones de venta de los bienes.

El patrimonio se vendía en subasta pública y el magister bonorum adjudicaba los bienes al mejor postor.

El bonorum emptor es considerado como sucesor del ejecutado, y el pretor le concede un interdicto para reclamar las cosas del deudor.

Además, el pretor concede al bonorumm emptor dos acciones:

  • Si el ejecutado vive, la acción rutiliana.
  • Si el ejecutado ha fallecido, la acción serviana.

D) La distractio bonorum

La venta de los bienes por partes, destinada al pago de los acreedores evitando los perjuicios de una venta del patrimonio total, comenzó a admitirse en algunos casos, como el del pupilo que no tiene tutor y es heredero del ejecutado, o en el caso del furiosus o del pródigo.

El procedimiento ejecutivo de la distractio bonorum evitaba, además la missio in bona y la nota de infamia.

E) La cessio bonorum

Una ley de Augusto o de Cesar introdujo la posibilidad de que cediera los bienes el deudor, que se encontraba en una situación de insolvencia sin culpa. Esta cesión evitaba el procedimiento altamente perjudicial de la venditio bonorum, así como la nota de infamia. Es el deudor quien debe solicitar la cessio bonorum.

4.8. Recursos complementarios de la jurisdicción del pretor

A) Las estipulaciones pretorias

Son contratos verbales que el pretor ordena realizar en su presencia a dos personas o partes interesadas. Las estipulaciones pretorias pueden ser:

  • Procesales, destinadas al normal desenvolvimiento del proceso.
  • Extraprocesales, como la cautio damni infecto, que el pretor impone al propietario de una casa en ruinas, para que garantice a su vecino por los posibles daños del derrumbamiento de la casa ruinosa.

B) Misiones in possessionem

La missio in possessionem es el acto por el cual el pretor autoriza a una persona para que tome posesión de los bienes de otra.

C) Interdictos

Son ordenas del pretor. Pueden estar dirigidas a prohibir ciertos actos o hechos de carácter violento o, por el contrario, a ordenar la realización de algún acto, tal como la exhibición de un documento o, la restitución de una cosa perdida por un acto de violencia. De aquí la siguiente clasificación de los interdictos:

  • Los exhibitorios.
  • Restitutorios.
  • Prohibitorios.

Hay también otros mixtos que son prohibitorios y exhibitorios.

También hay interdictos:

  • Simples: un demandado y un demandante.
  • Dobles: la posición de ambos litigantes es idéntica.

D) Restitutiones in integrum

Estas consisten en una resolución del magistrado, en virtud de la cual declaraba no conocer los efectos de un hecho a acto jurídico. Se trata de una derogación total de los principios del ius civile que el magistrado solamente realizaba inspirado en motivos de equidad.

Las restituciones in integrum pueden tener lugar antes o después de haberse celebrado el juicio y se dan en los supuestos siguientes:

  • En atención a la edad, a los menores de veinticinco años con tutor falso, pues "se ayuda también al menor de veinticinco años, aunque supiera". En atención a la menor edad de los pupilos, también se concede la restitutio in integrum contra los tutores o curadores de éstos.
  • En atención a la ausencia rei publicae causa y que por este motivo hubiese sufrido perjuicio.
  • A causa de dolo.

Las restitutiones in integrum se dan en otros casos, ob metum o a causa de intimidación, ob fraudem creditorum, en atención al fraude de acreedores, y por otras causas semejantes.

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