Logo de DerechoUNED

Dada la especial complejidad que representa la situación de la comunidad hereditaria, parece conveniente distinguir entre los actos de disposición relativos a la propia cuota hereditaria de cada uno de los interesados y, de otra parte, la eventual enajenación de bienes hereditarios concretos.

5.1. La enajenación de bienes hereditarios

El Tribunal Supremo establece la necesidad de la actuación unánime de los coherederos para llevar a efecto la enajenación o el gravamen de cualquiera de los bienes hereditarios.

5.2. La enajenación de la cuota hereditaria

Conforme al art. 399 CC, "Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad".

Como regla, cualquier heredero puede transmitir o enajenar a un tercero su derecho hereditario en abstracto. En tal caso, el tercero o cesionario pasa a ser miembro de la comunidad hereditaria y adquiere la posición patrimonial que corresponda, pero no la condición de heredero pues éste comprende facultades de carácter personalísimo, y es intransmisible.

5.3. El retracto de coherederos

El Código Civil concede a los coherederos derecho de retracto, manteniendo así el paralelismo existente entre la copropiedad ordinaria y la comunidad hereditaria. Así lo hace el art. 1067 CC, que establece: "Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber".

Compartir