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El mero hecho de que se produzca la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges no genera la obligación de reservar a cargo del supérstite, sino que es necesario que se produzcan las circunstancias o eventos que la hacen nacer (segundas nupcias, hijo no matrimonial, o adopción de otra persona).

Por tanto, resulta aconsejable distinguir entre la fase previa, la fase de pendencia y la fase de consumación de la reserva.

2.1. La fase previa

Exige determinar los derechos y facultades de reservistas y reservatarios durante el lapso temporal comprendido entre el fallecimiento del cónyuge causante de la reserva y el advenimiento, en su caso, de los hechos o actos que generan el nacimiento de la obligación de reservar, a partir del cual puede hablarse de pendencia de la reserva. En particular, el Código Civil contempla la fase previa y lo hace, además, por doble partida:

  • Refiriéndose a los inmuebles, el art. 974 afirma que serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por él cónyuge sobreviviente antes de celebrar segunda bodas, tener un hijo no matrimonial o adoptar a otra persona.
  • Respecto a los bienes inmuebles, la validez de cualesquiera enajenaciones la declara de forma expresa el art. 976.

Durante la fase previa, en cambio, los reservatarios carecen de facultad alguna, sea respecto de los bienes reservables, sea respecto de la decisión de su progenitor de contraer o no segundas nupcias.

2.2. Fase de pendencia

El nacimiento de la obligación de reservar supone una modificación en relación con la posición de los reservistas y de los reservatarios.

Por lo pronto, los reservatarios podrán exigir al viudo reservista el cumplimiento de todas las medidas precautorias que el Código Civil establece.

En particular, los reservatarios podrán exigir al viudo reservista el exacto cumplimiento de lo establecido en el art. 977 CC, conforme al cual "el viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la LH, y tasar los muebles". En consecuencia, procede de inmediato llevar a cabo la identificación del conjunto patrimonial que queda sometido a reserva.

Por otra parte, afirma el art. 978 que "estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

  1. La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
  2. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
  3. La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
  4. El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados".

La validez de las enajenaciones, sean de bienes muebles o inmuebles, no afecta al juego del principio de la subrogación real en favor de los reservatarios, quienes, en su caso, no existiendo en el patrimonio del reservista los bienes reservables cuando se produzca la consumación de la reserva, tendrán en todo caso derecho a obtener su valor.

A) La facultad de mejorar del reservista

Como indica el art. 972, "a pesar de la obligación de reservar podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el art. 823". Es decir, el reservista goza también de facultades de atribución de los bienes reservables mortis causa, a través de la utilización del mecanismo de la mejora.

B) La renuncia del reservatario

El art. 970 establece que "cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él".

Según el Tribunal Supremo, siendo que la obligación de reserva "nace desde el momento de celebración de dichas segundas bodas [...] en consecuencia, la renuncia del derecho a la reserva (...) ha de hacerse después de haber nacido por el nuevo matrimonio del cónyuge supérstite" (STS 05/05/1989). Es decir, conforme a las reglas generales, no cabe la renuncia anticipada.

En relación con el requisito de forma expresa, la sentencia mencionada afirma que en consecuencia, "no puede [...] presumirse, derivándola de actos o conducta de clase alguna de los renunciantes, por muy concluyentes que puedan parecer".

2.3. La consumación de la reserva

Se denomina consumación de la reserva al hecho de que el fallecimiento del reservista produzca la adquisición por los reservatarios del conjunto de los bienes reservables. La adquisición hereditaria de los bienes reservables por los reservatarios depende de si el reservista ha ejercitado la facultad de mejorar.

A) La sucesión de los reservatarios

En el supuesto que el reservista no haya hecho uso de la facultad de mejorar, como regla general, preceptúa el art. 973 que "los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia". Es decir, el reservista, excluida la facultad de mejorar, carece de facultades para determinar testamentariamente el destino de los bienes reservables, pues la Ley establece que los reservatarios heredarán conforme a las reglas de la sucesión intestada y, por tanto, siendo del mismo grado en partes iguales por cabezas y quienes sean de grado posterior por estirpes, en virtud del derecho de representación.

B) La desheredación del reservatario

El art. 973 también establece que "el hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el art. 857 y en el art. 164.2".

Los términos literales de la norma parecen inducir a que la desheredación podrá hacerla valer tanto el causante de la reserva como el reservista.

El primero de ellos, atendiendo a la procedencia de los bienes y siempre y cuando, a su vez, haya desheredado en su sucesión al reservatario en cuestión.

El reservista también puede desheredar al reservatario, mediando causa para ello, pues aparte de los argumentos en favor de dicha tesis (Goytisolo), así habría de inducirlo de la existencia de facultad de mejorar que ostenta y, de otra parte, del hecho de que el reservatario sucede al reservista.

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