El supuesto de la reserva ordinaria o viudal se encuentra descrito en el art. 968 CC, que dispone: "Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales".
La institución pretende garantizar a los hijos y descendientes del anterior matrimonio que el viudo o viuda bínubos (que vuelve a contraer matrimonio) no deriven los bienes procedentes de su anterior cónyuge (o sus familiares) a otras personas.
1.1. Presupuestos de la reserva ordinaria
Los presupuestos necesarios para que entre en vigor la obligación de reservar se concretan en los siguientes:
- Existencia de un matrimonio previo que se haya disuelto por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
- Existencia de hijos o descendientes de ulterior grado del matrimonio descrito, pues precisamente ellos son los beneficiarios de la reserva.
Dándose tales presupuestos, la obligación de reservar nace si acaecen cualesquiera de los siguientes hechos o actos:
- Celebración de segundas o ulteriores nupcias por parte del cónyuge viudo (art. 968).
- Que el cónyuge viudo, y además adúltero, haya tenido un hijo no matrimonial constante el matrimonio con el consorte fallecido (art. 980.1).
- Que el cónyuge viudo, tras el fallecimiento de su anterior consorte, tenga un hijo no matrimonial.
- Que el cónyuge adopte a otra persona, salvo que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los reservatarios (es decir, los hijos comunes).
1.2. Los bienes reservables
La diferencia que existe entre la reserva y la legítima radica precisamente, en el hecho de que los bienes reservables no están referidos a una parte alícuota de la herencia, sino que constituyen un conjunto patrimonial identificado por su procedencia.
A) Bienes procedentes del cónyuge difunto
El art. 968 obliga a reservar al cónyuge viudo "todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales".
Se considera que toda atribución patrimonial de carácter gratuito ha de ser computada a efectos de la reserva.
B) Bienes procedentes de los hijos del matrimonio
Conforme al art. 969, la obligación de reservar alcanza también a los bienes que por cualquier título lucrativo hubiera recibido el cónyuge viudo "de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio".
La transmisión gratuita de los hijos al cónyuge viudo, como regla, deberá haberse realizado antes de la celebración de las segundas nupcias del viudo, pues el art. 970 establece que "cesará la obligación de reservar [...] cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados".
C) Bienes procedentes de los parientes del difunto
Considera igualmente reservables el art. 969, los bienes que el viudo "haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste". Comúnmente se afirma que los parientes del difunto contemplados en el precepto deben restringirse a aquellos que, en su caso, han de considerarse herederos abintestato.