Pese a la amplia raigambre histórica de la colación, con independencia del sesgo concreto que cada ordenamiento adopte como punto de partida, la doctrina ha debatido profundamente acerca del fundamento de la institución, sobre todo por el fundamental dato de que, con carácter general, la colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador.
3.1. El carácter dispositivo de la colación
El deber de colacionar depende ante todo de la propia voluntad del donante/causante, art. 1036 "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa".
Centrándonos ahora en el primer inciso del artículo transcrito. Por tanto, quien haya realizado la liberalidad en cuestión podrá también excluir la colación del correspondiente valor tanto en el momento de celebrar la donación o acto lucrativo como en cualquier otro momento posterior, sea en testamento o sea mediante cualquier otro acto que se instrumente en un documento cualquiera que reúna las solemnidades testamentarias. Bastará, pues, con indicar, por ejemplo, que, "además de cuanto haya recibido en vida" (o expresiones similares), se instituye heredero a Antonio en la cuarta parte. Es decir, que salvo disposición en contra del donante/causante, existe deber de colacionar lo recibido inter vivos y a título gratuito. En caso contrario, se afirma comúnmente que el deber de colacionar ha sido objeto de dispensa (excepción).
La dispensa de la colación es revocable, pudiendo el causante invalidar sus efectos en cualquier momento, renaciendo así el deber de colacionar.
3.2. Referencia a las tesis sobre el fundamento de la colación
Tradicionalmente y de forma prácticamente unánime, la doctrina civilista había venido encontrando el fundamento de la colación en la voluntad presunta del causante, dado que en la generalidad de los casos quienes pueden disponer de sus bienes lo hacen sobre premisas de igualdad entre sus herederos o descendientes.
Sin embargo, algunos autores italianos de la primera mitad del siglo XX, fundamentándose en la igualdad entre los descendientes, consideraban que las donaciones son anticipos de la herencia.
Generalmente, el causante desea mantener un criterio de igualdad cuantitativa entre sus herederos, por lo que cabe entender que, salvo expresión en contra, cuanto recibieran inter vivos representa un anticipo de la atribución hereditaria. Sin embargo, técnicamente hablando, no existe presunción iuris tantum en favor de la colación, ni desde luego presupone necesariamente la colación la exacta igualdad de cuotas hereditarias entre los herederos, pues cabe su aplicación incluso en supuestos en los que los herederos hayan sido instituidos en cuotas desiguales.