Presupuesta la atribución de cuotas hereditarias en caso de pluralidad de herederos o sucesores por parte del Derecho positivo (bien sea a través del mecanismo de las legítimas, bien sea en el caso de que proceda la sucesión abintestato), ha constituido siempre una preocupación sobresaliente del legislador, de cualquier época, procurar el establecimiento de criterios de corrección de posibles desviaciones del sistema que encuentren su causa en las atribuciones patrimoniales que el de cuius hubiera realizado, inter vivos y a título lucrativo, en favor de cualquiera de los herederos.
Colacionar, en términos sucesorios, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado en favor de cualquiera de los herederos (por ejemplo, al primero de los hijos, al casarse, le regaló un piso o un cortijo; a los tres restantes, en cambio, sólo pudo regalarle los muebles, por haber empeorado económicamente) y, naturalmente, puede llevarse a cabo mediante dos sistemas claramente distintos:
- La colación mediante la aportación in natura.
- La colación mediante deducción o imputación contable.